PACTOS ACCESORIOS.- El Salvador
Enviado por Eric • 10 de Octubre de 2018 • 7.103 Palabras (29 Páginas) • 671 Visitas
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Iniciando con la definición del concepto de Pacto; tenemos la siguiente: “pacto es una determinada cláusula de un contrato general y que tiene la misma validez de éste.” [1] Este tipo de pactos, son elementos accidentales, ya que estos no van en el contrato de compraventa, si no es por estipulación explicita de las partes al momento de contratar y a falta de tal estipulación, el contrato de compraventa sigue siendo el mismo, en su forma más sencilla.
Dentro del contrato de compraventa, existen tres tipos de pactos accesorios a dicho contrato y estos se dividen en:
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1 Diseño propio: Anabella Jarquin
- PACTO DE RETROVENTA
Se le puede conocer también como pacto de reventa, es definido por Victo de Santo[2] como el pacto o estipulación por medio de la cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, restituyendo al comprador el precio o una cantidad mayor o menor. La venta con esta cláusula se reputa hecha bajo la condición resolutoria; esta condición o clausula resolutoria como ya sabemos tras el material visto en clases, es la que está inserta expresa o tácitamente en el contrato, en virtud del cual su existencia queda sujeta al cumplimiento de una eventualidad determinada. Debido a eso es que se le atribuye esa regulación.
Así mismo la Sala “Al analizar, lo que es el Pacto de Retroventa, el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare o en defecto de esta estipulación, lo que le haya costado la compra”[3]; cabe señalar también que en este tipo de contrato no es posible legalmente hablando que se pacten intereses para recobrar la cosa vendida; si no que para ello hay que reembolsar al comprador una cantidad determinada o en su defecto lo que haya costado la compra como se dijo anteriormente.
Regulado en los arts. 1679 - 1683 C. y se define como aquel por medio del cual es sujeto denominado vendedor se reserva la facultad de poder recobrar la cosa vendida, reembolsando o restituyendo o devolviendo al comprador la cantidad que se haya estipulado en el contrato, y en caso de no existir una estipulación se reembolsara o restituirá lo que haya costado la compra.
Este tipo de pacto es catalogado como una de las figuras jurídicas más controvertidas, sus autores argumentan que en la mayoría de los casos este pacto encierra un préstamo usurario lo que es un préstamo con interés tan alto que recaerá en mora, además significa un entorpecimiento u obstáculo para el libre comercio, ya que el dominio reservado hace que el comprador se preocupe más por sacar un lucro de la cosa, que por aprovecharse convenientemente de ella. Por su parte lo que lo define (vendedor y comprador) se basas fundamentalmente en la teoría del principio de la autonomía de la voluntad regulada en art. 1431 C., y desde el punto de vista económico, por representar un mecanismo ingenioso para que una persona pueda adquirir una cantidad de dinero, en un momento determinado.
Naturaleza jurídica del pacto de retroventa
Según los romanos al momento de realizar el pacto de retroventa, se le tomaba a este como un nuevo contrato, en el cual el que anteriormente había sido comprador ahora se vuelve vendedor y así recíprocamente. Al contrario los tratadistas Alemanes lo consideran como una oferta de venta celebrada en el mismo momento en el que se otorga la compraventa. Nosotros consideramos el pacto de retroventa como una compraventa sujeta a una condición resolutoria, donde está facultada solo el vendedor, esto es así porque hay transferencia de dominio desde el momento que las partes contratantes, cumplen las obligaciones propias de la compraventa, es decir el vendedor entregando la cosa y el comprador entregando el precio.
Efectos del pacto de retroventa
Los efectos de este tipo de pactos en cuanto a las partes contratantes está regulado en el art. 1681 C.; según el cual una vez el vendedor haya reembolsado el precio estipulado o a falta de estipulación, lo que haya costado la compra, el comprado está obligado a restituir la cosa vendida con sus accesiones naturales y a indemnizar al vendedor por los deterioros sufridos en la cosa, ocasionado por hecho o culpa suya, el comprador tiene derecho por su parte, a exigir del vendedor el pago de las expensas necesarias hechas a la cosa y el de las expensas de las invertidas mejoras útiles o voluptuarias hechas con el consentimiento de este según el art. 1682 C., los derechos que surgen del pacto en comento, estos no se pueden transferir a ningún título; esto debe de entenderse referido a la transferencia de acto entre vivo y no por causa de muerte, ya que si los herederos representan la persona del causante, no hay ninguna razón para incluirla en la prohibición, el vendedor puede ejercerla derivada del pacto de retroventa durante un periodo no mayor de cuatro años, a partir de la fecha de celebración del contrato, así lo determina la ley teniendo el vendedor la obligación de dar noticia anticipada al comprador, su intención de recobrar la cosa, la anticipación será, de seis meses para los bienes raíces o bienes muebles esto según el art. 1683 C.
Cuando hablamos de los efectos de este tipo de pacto accesorio tendrá frente a terceros, se regula en el art. 1680 C. Relacionados con los arts. 1361 y 1362 C. Y se refieren que si un tercero adquiere una cosa mueble, este desconociendo la existencia del pacto de retroventa siempre que actué de buena fe, no puede ser demandado, por el vendedor para la reivindicación del bien, aunque este haga uso de la readquisición; y si se trata de un inmueble este pacto no es oponible a terceros, si no consta su existencia en el registro correspondiente.
Existen 2 posturas referentes a la noticia la primera
- Arturo Valencia Zea: el aviso deberá darse en cualquier caso, en que se haya pactado retroventa
- José Alejandro Bonivento Fernández: quien sostiene que el aviso únicamente debe darse en caso que no se haya estipulado o señalado caso para el recobro; según nuestra legislación podemos decir que nos basamos en la opinión de valencia Zea, puesto que según el art. 1683 inc. 2 C. dice “pero en todo caso tendrá derecho el comprador, a que se le dé noticia anticipada que no bajara de seis meses, para los bienes raíces, ni de quince día para las cosas muebles; y si la cosa fuera fructífera, y no diere frutos son de tiempo en tiempo y a consecuencia trabajos e
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