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PFG ESTUDIOS JURIDICOS

Enviado por   •  22 de Mayo de 2018  •  1.074 Palabras (5 Páginas)  •  356 Visitas

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consideró como incorporada a dicho tratado. En la década de los 90, esta comisión agregó que la Declaración Americana establece "reglas universales y regionales que se han convertido en reglas de derecho internacional consuetudinario y que, como tal, son exigidas en el derecho internacional". Para entonces el sistema interamericano de derechos humanos ya había incorporado una regulación más detallada del derecho de propiedad en otro instrumento jurídicamente obligatorio. Por tal razón el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege este derecho contra la expropiación estatal y al hacerlo, reconoce tácitamente el derecho a la expropiación, siguiendo ciertos requisitos que constituyen un estándar mínimo de trato aplicable no sólo a extranjeros, sino también a los nacionales del Estado expropiante, tal como lo señala el artículo 21, titulado "Derecho a la propiedad privada":

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

La propiedad fue uno de los derechos más debatidos durante la etapa preparatoria de la Convención Americana. Algunas delegaciones intentaron eliminar cualquier referencia a ésta del tratado, pero el derecho de propiedad y su función social fueron finalmente incluidos en el texto definitivo de la Convención. Sin embargo, desde entonces la propiedad ha ocupado un lugar secundario en relación con otros derechos. En un sistema regional de derechos humanos cuya implementación se ha restringido principalmente a Latinoamérica, y que se centró en sus primeras décadas en una larga y difícil lucha contra dictaduras militares, la protección de la propiedad ha sido vista como algo sofisticado, incluso frívolo. A pesar de que ya en 1993 la Comisión Interamericana consideró al artículo 21 como una regla de derecho internacional consuetudinario, la prolongada desconfianza hacia la inversión extranjera existente en América Latina durante la segunda mitad del siglo XIX, y gran parte del siglo XX, ha llevado a que este derecho sea interpretado y aplicado con cierta ironía por la misma Comisión, así como por la Corte Interamericana.

Según la Corte Interamericana, el artículo 21 se refiere a la propiedad en el sentido tradicional que se le asigna al término en el derecho internacional, incluyendo tangibles e intangibles o bienes corporales y derechos, sean éstos reales o personales. Si bien esta disposición se circunscribía originalmente a la propiedad individual, su interpretación jurisprudencial evolutiva conforme a los principios de progresividad, pro hominey universalidad, ha llevado a que la propiedad colectiva o comunal de los pueblos indígenas y tribales se considere hoy incluida dentro de la protección ofrecida por el artículo 21.

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