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PODER TRIBUTARIO FEDERAL.

Enviado por   •  22 de Enero de 2018  •  5.430 Palabras (22 Páginas)  •  555 Visitas

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En materia fiscal, la Constitución de 1824 no delimitó los ámbitos de competencia entre la Federación y los estados para establecer contribuciones, excepto la prohibición de que éstos pudieran gravar el comercio exterior. Se estableció así implícitamente un régimen de facultades concurrentes, con limitaciones exclusivamente para los estados. Sin ahondar más en ella podemos afirmar que así fue la historia fiscal de casi todo el siglo XIX en México.

El artículo 120 del proyecto de Constitución del año 1856 contenía una división de facultades muy interesante, establecía: "Los estados para formar su hacienda particular, sólo podrán establecer contribuciones directas; la Federación sólo podrá establecer impuestos indirectos". Esto obedecía, por supuesto, a que los impuestos directos, concretamente el impuesto sobre la renta, no tenía el desarrollo y la importancia económica que tiene actualmente, a la dependencia del comercio exterior y a la facilidad del cobro de impuestos en aduanas. Este proyecto desafortunadamente fue rechazado. La Constitución de 1857 planteó de forma expresa el problema de las facultades concurrentes porque no especificó, de forma limitativa, cuáles serían los impuestos que podría establecer la Federación, sino que sólo reservó a ésta los relativos al comercio exterior y a la emisión de estampillas interpretando a contrario sensu la prohibición para los estados de imponer contribuciones en esta materia. Al no ser esta enunciación limitativa quedaban fuentes de riqueza que tanto la Federación como los estados podían gravar de forma concurrente.

Resulta evidente la participación que tuvo el Poder Judicial Federal en el proceso de federalización formal de la potestad fiscal y centralización real de la misma que se inicia con la tesis de Vallarta.”[1]

La Constitución de 1917 concede facultades tributarias tanto al Gobierno Federal como a los Estados a fin de que establezcan las contribuciones necesarias para cubrir su presupuesto y cumplir con sus funciones. El Artículo 73, Fracción XXIX, de la CPEUM establece las fuentes de ingresos que de manera expresa han sido reservadas para ser gravadas exclusivamente por el Gobierno Federal, con la característica de que “las Entidades Federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales en la proporción que la ley secundaria federal determine”.[2]

3. PODER TRIBUTARIO

“La expresión poder tributario significa la facultad o la posibilidad jurídica del Estado, de exigir contribuciones con respecto a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción.

Este concepto tan genéricamente consignado ha dado lugar a interpretaciones divergentes, que comienzan con la terminología, hay quienes hablan de supremacía tributaria, de potestad impositiva, de potestad tributaria, poder fiscal, poder de imposición, poder tributario concebido como “el poder general del Estado aplicado a determinado sector de la actividad estatal, la imposición” pero son variantes de la idea expuesta.”[3]

La doctrina germánica considera, por lo común, que el poder tributario tiene su fundamento en la soberanía del Estado, en términos generales, o en la soberanía territorial. A consideración de Bielsa dentro de la jurisdicción o ámbito territorial, el Estado no tiene ni debe invocar su soberanía; le basta su poder de imperio, que ejerce por los tres poderes que forman su gobierno: el legislativo, el ejecutivo y el judicial.

3.1 Poder Tributario y Potestad Tributaria

El estudio de los términos poder tributario y potestad tributaria, debe iniciarse aclarando el concepto de soberanía. Apunta el autor, que para la ciencia política la soberanía significa “estar por encima de todo y de todos”. La soberanía reside en el pueblo y de ella emana, entre otros múltiples poderes y facultades, el poder tributario, que se define como “la facultad o la posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su soberanía”.

Del poder tributario surge, en primer lugar, la potestad tributaria, que es la facultad de dictar normas jurídicas de las cuales nace para ciertos individuos la obligación de pagar tributos, esto es, la “facultad estatal de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos”, lo cual, traducido al campo jurídico, implica la posibilidad de dictar normas generadoras de contribuciones que las personas deben entregar coactivamente, para atender las necesidades públicas.

Desde este punto de vista, si la potestad tributaria viene atribuida por ley, será posterior, lógica y cronológicamente, al poder tributario que se fundamenta en la soberanía. Queda claro, entonces, que la potestad tributaria se ejerce a través de los órganos legislativos y sobre la base de leyes formales que contendrán los elementos del tributo y de la obligación tributaria.

GIULANI FONROUGE , coincide con VILLEGAS en la definición de poder tributario y su origen basado en la soberanía, cuando expresa: “el poder tributario consiste en la facultad de aplicar contribuciones (o establecer exenciones), o sea, el poder de sancionar normas jurídicas de las cuales derive o pueda derivar, a cargo de determinados individuos o de determinadas categorías de individuos, la obligación de pagar un impuesto o de respetar un límite tributario”, definición que comparte con BIELSA, pero añadiendo que el poder tributario es inherente al Estado (Nación, provincias, municipios) y nace, permanece y se extingue con él, de donde se origina que no puede ser objeto de cesión o delegación; pertenece al Estado, y no al cuerpo político que en la organización de cada país tiene por misión ejercerlo (poder legislativo).

Tampoco halla diferencia sustancial entre vocablos como poder tributario y potestad tributaria, aun cuando en su obra utiliza la expresión poder, por estar en la tradición argentina, sin que ello obste a la utilización de potestad cuando la frase lo haga aconsejable. Algo diferente ocurre, sin embargo, con las expresiones poder tributario y competencia tributaria, en tanto la primera viene a ser el poder de gravar, como hemos visto, mientras que la segunda sería la facultad de ejercitar ese poder en el plano material, por lo que ambas cosas pueden coincidir, pero no es forzoso que así ocurra, por cuanto se manifiestan en esferas diferentes, conceptual una y real la otra.

La opinión de SAINZ DE BUJANDA , no se diferencia de la de los autores precedentes, en cuanto se refiere a basar el poder tributario -que él denomina poder financiero-, en el concepto de soberanía; sin embargo, establece una diferenciación

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