PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)
Enviado por Stella • 24 de Noviembre de 2018 • 10.998 Palabras (44 Páginas) • 542 Visitas
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"‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA QUE OPERE DICHA ACCIÓN, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN Y QUE ÉSTA SE EJERCIÓ EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE PROVENGA O NO DE UN JUSTO TÍTULO PARA TRASLADAR EL DOMINIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’ (transcribe). "Entonces, entender como lo hizo la responsable, que resulta indispensable la exhibición de un documento que contenga el acto traslativo de dominio con el cual se pretende acreditar la causa generadora de la posesión, sería como desconocer la existencia de los contratos verbales, como podría ser la compraventa, que se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes en la cosa y en el precio, según lo previsto por el artículo 2484 del código sustantivo en consulta, lo cual no es posible, porque si dos personas se ponen de acuerdo o externan su voluntad con el objeto de producir determinadas consecuencias, las cuales son reguladas por el derecho para la creación, trasmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones, esa sola circunstancia es bastante para que se actualice un contrato, como el mencionado en vía de ejemplo, sin que sea necesario plasmar esa voluntad en un documento, de ahí que no es cierto, como lo adujo la responsable en la sentencia combatida, que se tenga que exhibir, para efectos de acreditar la causa generadora de la posesión, un documento en que conste el acto traslativo de dominio o el título que de lugar a la posesión en concepto de dueño." En similar sentido, al resolver el quince de mayo de dos mil ocho el amparo directo civil **********, sostuvo lo siguiente: "Ahora bien, es de significarse que este Tribunal Colegiado ha sustentado en reiteradas ocasiones, criterio en el sentido de que, para que opere la prescripción positiva, sólo se requiere acreditar la causa generadora de la posesión y que ésta se haya ejercido en concepto de propietario; lo anterior, con total independencia de que dicha posesión provenga o no de un justo título traslativo de dominio. "A tal conclusión arribó este tribunal, al considerar que el Código Civil para el Estado de Sonora, en el artículo 1322, fracción I, sustituyó el requisito de ‘justo título’, por el de ‘concepto de propietario’, que implica la intención de detentar el bien como su propietario, aun cuando se carezca de ese justo título. "La tesis que se menciona, aparece publicada en el Tomo XXVI, julio de 2007, página 2678 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el siguiente rubro y texto:
"‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA QUE OPERE DICHA ACCIÓN, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN Y QUE ÉSTA SE EJERCIÓ EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE PROVENGA O NO DE UN JUSTO TÍTULO PARA TRASLADAR EL DOMINIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’ (transcribe)." Asimismo, al resolver el cuatro de septiembre de dos mil ocho el amparo directo civil **********, razonó lo siguiente: "La figura jurídica de la posesión en el derecho positivo mexicano, tal y como se prevé en el artículo 960 del Código Civil para el Estado de Sonora, antes transcrito, se refiere al poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa corporal, para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia; puede ser consecuencia del goce de un derecho real o personal, o de una situación de hecho; en este último caso, la posesión es regulada por el derecho, el cual las promueve, garantiza y da convalidación jurídica, o por otra parte, la sanciona, exige responsabilidades a quien las realiza y las somete a la acción punitiva del Estado. "El concepto general de posesión que se establece en nuestro Código Civil, tutela la posesión de derecho, pero también la posesión de hecho, aun y cuando ésta no provenga de un acto traslativo de dominio, pues en el caso de la posesión de mala fe, ésta debe entenderse como un poder de hecho que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre la cosa corporal, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir. "Es así, porque de la interpretación de los preceptos legales antes transcritos, se llega a concluir que, para que una posesión pueda producir prescripción, no se exige que quien la ejerce a título de dueño tenga como causa necesaria una transmisión del legítimo dominador de la cosa, pues como ya se dijo, al prever el propio código incluso la posesión de mala fe, entendida ésta tanto la ejercida por el que entra sin título alguno para poseer, como la que ejerce quien inicia los actos posesorios con conocimiento de los vicios de su título y que le impiden poseer con derecho (artículo 976) y, por otra parte, al preverse además en nuestro código sustantivo civil la pérdida de la posesión por abandono y despojo, entre otros supuestos (artículo 1000, fracciones I y V), así como la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva en virtud de una posesión de mala fe (artículo 1323, fracción III); de todo ello es de concluirse que nuestra legislación sustantiva civil, sí establece la posibilidad de adquirir la posesión y propiedad de inmuebles, mediante vías de hecho diversas a lo actos traslativos de dominio, como en el caso que la actora viviendo en unión libre con **********, en el inmueble en disputa, éste quien se conducía respecto de dicho inmueble como sólo se conduce un propietario, le regaló la casa y terreno, pues por ser de él le cedía todos los derechos que tenía sobre el mencionado inmueble, por ser su ‘mujer a quien más quería’, circunstancias que válidamente pueden ser causa generadora de su posesión, originando la prescripción positiva o usucapión. "En tal virtud, resulta inexacto también que conforme al artículo 1322, fracción I, del código en consulta, para adquirir la posesión con derecho se requiera acreditar el título apto para prescribir, sino que conforme a lo literalmente establecido en dicho precepto, se requiere que la posesión sea en concepto de dueño si se trata de bienes, o en concepto de titular, si se trata de un derecho real, puesto que como ya se expuso en líneas precedentes, al establecer el propio código como causas de pérdida de la posesión, las vías de hecho y, asimismo, la posibilidad de adquirir la propiedad mediante la prescripción, aun cuando se trate de un predio que se ha poseído de mala fe (ejercida sin derecho), luego, contrariamente a la determinación del tribunal revisor, no es necesario para tener comprobada la causa generadora de la posesión, acreditar que **********, que según el dicho de la actora, le transmitió la propiedad del inmueble en disputa, esté legitimado para hacer la cesión de los derechos sobre el mencionado inmueble. "Por tanto, si bien es cierto que conforme
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