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Enviado por   •  12 de Abril de 2018  •  15.091 Palabras (61 Páginas)  •  242 Visitas

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sí, pero también como vasta ramificación de derechos en que la binominación real contractual aparece unificada por condiciones inescindibles que no admiten una caracterización taxativa". No lleva ello una presunción de originalidad, si se tiene en cuenta que el codificador argentino, hace ya más de cien años decía en la nota al art. 2506 que "La propiedad debía definirse mejor en sus relaciones económicas: el derecho de gozar el fruto de su trabajo, el derecho de trabajar y de ejercer sus facultades como cada uno lo encuentre mejor ", notable visión de un jurista que se adecua en forma plena a la época presente. Por eso, el ensayo citado por Laquis llevó por título "Los derechos intelectuales y el art. 2503 del Código Civil", pretendiendo referir así la omisión de un derecho real dotado de entidad para ser tal, pero adicionado a la vez por una serie de calidades que le dan esa especial categoría que mueve a muchos autores a considerar los derechos intelectuales en un nivel autónomo. Por ello se habla aquí preferentemente de "derechos intelectuales" y no de "propiedad literaria y artística" como acostumbra decirse, acaso siguiendo la ley 11723 (conf. LL 1976-D-896).

En autos se discute la calidad de la creación de J.C. Chiappe, así como su originalidad y el nivel intelectual del personaje. Es ya un lugar común el comentario sobre el bajo nivel de programación televisiva, así como las desviaciones educacionales y psicológicas que comporta en el medio familiar al que transporta la que podría llamarse "política de sustituciones", propia del momento actual. Como señala Galbraith: "sólo en un área es el sistema industrial omnipotente, aunque menos en la propagación positiva de ideas explícitas que en el condicionamiento mental general de la población. Se trata de la radio y, sobre todo, de la televisión". Y agrega luego: "El desideratum no es una radio y una televisión pedagógicas, pero sí una radio y una televisión que ofrecieran un amplio abanico de distracciones no adscriptas por naturaleza a servir al sistema industrial" (conf. J.K. Galbraith "El nuevo estado industrial", Barcelona 1968, en p. 409 versión cit.). Como ya se dijo, la ley es lo suficientemente amplia como para considerar que el personaje que se discute puede decirse enmarcado en sus preceptos (art. 1). Y la lógica evolución de los tiempos connota asimismo nuevas formas de manifestación y de comunicación susceptibles de comprensión en cuanto responden a situaciones y urgencias actuales. En qué medida tales urgencias representan o no una curva descendente en el nivel espiritual de la población o, por el contrario, no o sí sean la preparación para un florecimiento pleno de las potencias del hombre, es un interrogante válido por su profundidad para impedir el rechazo de una pretensión protectora de un producto del intelecto presente ya que, como dice Servant Schreiber no sabemos sí será mejor la sociedad completamente nueva que se halla a la vista y que surgirá antes que los hombres que hoy tienen 30 años (y el texto es de 20 años atrás) se hayan jubilado "pero lo cierto es que representará la vanguardia de la historia humana y esto sí que nos afecta" (J.J. Servan-Schreiber, "El desafío americano", Barcelona 1968, p. 62 de versión cit). Por todo lo que antecede, puede considerarse que el personaje que se discute en autos, ha de considerarse amparado, en su autoría -que difiere, va de suyo, de la interpretación-, por la protección legal pertinente, y en consecuencia, ha de determinarse a cuál de las partes en juicio debe atribuirse la titularidad de ese derecho

Agravios demandada. - Por razones método lógicas han de considerarse en primer término los agravios que vierten los accionados Altavista, Sofovich y Salcedo. Las memoras respectivas comedien en requerir la revocatoria de la sentencia en cuanto admite la autenticidad de la obra "Por las calles de Pompeya llora el tango y la Mireya" por entender que no ha sido debidamente acreditada en autos. A f. 951 se peticiona que "se revoque la sentencia en la única parte ya señalada", esto es en cuanto el a quo considera como auténtica la antedicha obra, a pesar de no haber requerido la actora copia de la misma a la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Pero es que, como los mismos recurrentes señalan "Sólo la parte dispositiva de la sentencia resulta apelable y en consecuencia sólo ella es susceptible de causa" agravio". La admisión de la autenticidad de la pieza mencionada, integra la fundamentación de la sentencia, sentencia que, por otra parte resulta favorable a la accionada, razón por la cual la insusceptibilidad del agravio es evidente aún si se aceptara una eventual "revocatoria de los considerandos". Por otra parte, el razonamiento del a quo a ese respecto, a la luz de las constancias de autos, aparece dotado de una buena dosis de razonabilidad, por lo cual no resulta adecuada la afirmación vertida a f. 947, referida a la creación de una nueva categoría de "documentos más o menos auténticos". Por lo dicho, de compartirse el criterio expuesto debe decirse que no cabe la recepción de los agravios de la accionada.

Agravios actora: La Prescripción: La accionante se agravia porque el juez hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, por entender que, por tratarse de una presunta violación de los derechos intelectuales, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el art 4037 CCiv. y, en consecuencia, decide que se encuentran prescriptos los derechos hasta 2 años antes de la interposición de la demanda. Puede anticiparse que, a criterio de quien suscribe, procede la revocatoria de tal decisión. Este temperamento, se sustenta en la interpretación de las normas específicas contenidas en CCiv. y en la misma ley de propiedad intelectual. Como ya se dijo en ocasión anterior es bastante pacífica la doctrina y la jurisprudencia en admitir que los plazos prescriptivos especiales son de aplicación restrictiva. Así lo manifiestan Salas-Trigo Represas al comentar las normas pertinentes, expresando también que el plazo de prescripción más largo debe absorber al menor que pudiera entenderse aplicable. Por otra parte, y sin confundir la prescripción del derecho con la prescripción de la acción, como señala la demandada al contestar los agravios de la actora, ha de interpretarse el articulado especificado, tratando de no alterar el fin tuitivo que te es propio. A este respecto, el mayor plazo prescriptivo civil por "deuda exigible" de art. 4023 admite una conjugación perfecta -merced al art. 12 ley 11723- con el art. 6 de esa misma ley que establece un término de 10 años de inactividad para impedir a los derechohabientes

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