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Práctica de comunidades autónomas. derecho

Enviado por   •  27 de Abril de 2018  •  3.786 Palabras (16 Páginas)  •  414 Visitas

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3.- ¿Cuales son y cuál es la función de las leyes previstas en el art. 150 CE? ¿Ha existido alguna de estas leyes en la práctica?

De acuerdo con la constitución el artículo 150 se compone de 3 apartados:

1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.

2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad

La función básica de este artículo es la coordinación de competencias legislativas entre las Comunidades Autónomas y el Gobierno. Los dos primeros apartados permiten atribuir competencias ajenas a los Estatutos de Autonomía, mientras que el tercero permite al Estado intervenir en el ordenamiento jurídico de las Comunidades Autónomas.

Este artículo, en concreto el segundo apartado fue llevado a la práctica a través de Ley Orgánica 9/1992, de 23 de Diciembre. Se trata de una Ley Orgánica para la transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas creadas a partir del artículo 143 de la Constitución (Artículo 143 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.)

Otro intento de creación de ley a partir del artículo 150 fue la LOAPA (Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico). Fue una ley orgánica aprobada por las Cortes Generales el 30 de julio de 1982, pero se presentó un recurso de inconstitucionalidad y en agosto de 1983 el Tribunal Constitucional negó su carácter orgánico y armonizador debido a que se declararon como inconstitucionales 14 de los 38 artículos que formaban la ley. Con los artículos que no fueron suprimidos se aprobó la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, desprovista de carácter armonizador ni orgánico.

4.- En una supuesta clasificación de las CCAA en CCAA privilegiadas, CCAA de primer grado y CCAA de 2º grado. ¿La CCAA de Castilla-LA Mancha en cual se encuadraría? ¿Por qué?

Se encuadraría en el campo de las CCAA de 1º grado. El modelo expresado en la Constitución preveía dos tipos de Comunidades Autónomas: unas de primer grado (podrían alcanzar desde el principio el máximo nivel de competencias) y otras de segundo grado (solo podrían tener al principio un nivel inferior de competencias, pero transcurridos cinco años, podrían igualarse competencialmente con las de máximo nivel).

El procedimiento de acceso a la autonomía del primer grado era mucho más difícil, exigía un referéndum de la población en el que estaban exentos el País Vasco, Cataluña y Galicia. Andalucía, además de estas tres Comunidades, optó por esa vía de acceso a la autonomía. Las demás CCAA accedieron a la autonomía de segundo grado.

Una vez transcurrieron sobradamente los cinco años previstos en la Constitución, todas las CCAA han adquirido ya un nivel similar de competencias. Excepto el País Vasco y Navarra que poseen una diferencia singular respecto de las demás: un régimen fiscal específico de tipo paccionado que se instrumenta a través del “concierto económico”.

Las CCAA de primer grado, tenían las competencias que se enumeran en los artículos 148 y 149 de la Constitución, mientras que las de segundo grado, solo tenían las competencias incluidas en el artículo 148.1 de la CE hasta que pasaran los cinco años previstos en el artículo 148.2.

Es por esto por lo que Castilla-La Mancha se encuadra en las CCAA de primer grado, ya que empezó siendo de las de segundo grado, pero al transcurrir los cinco años que se preveían en la Constitución Española de 1978, pasó a tener las mismas competencias que las Comunidades Autónomas de primer grado, convirtiéndose así, en otra CCAA de primer grado.

5.- ¿Prevé la CE algunas cláusulas o principios a través de los cuales se relacionan el ordenamiento jurídico estatal y el ordenamiento jurídico autonómico? En caso afirmativo, ¿en qué precepto?

Sí, la CE prevé en el Art. 150.1 que las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las CCAA la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por la ley estatal. En cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobres estas normas legislativas de las CCAA.

El Art. 150.2 hace referencia a la delegación que el Estado puede hacer a las CCAA mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que el Estado se reserve.

Por último, el Art. 150.3 establece el poder del Estado de dictar leyes

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