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Propiedad agraria en Bolivia

Enviado por   •  27 de Diciembre de 2018  •  3.164 Palabras (13 Páginas)  •  413 Visitas

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Asimismo, el art. 2 de la referida disposición legal prevé: "I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.

Pablo Nina Terán citado en la SCP 1234/2013-L, señala: "Un elemento imprescindible para la conservación de la propiedad agraria es la posesión agraria. La legislación agraria vigente en nuestro país, tutela al propietario productor sobre el no productor, observando que se cumpla la función económica social de la propiedad. Si el propietario no cumple con esta función, la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario que efectivamente realice actos posesorios agrarios. A diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo de manera racional y sostenida. Entonces de esta manera se procura que los dueños de los fundos agrarios sean quienes realmente trabajan y cultivan la tierra, obligando de esta manera al cumplimiento de la Función Económica Social (F.E.S.) o en su defecto la Función Social (F.S.)", más adelante, agrega: "La posesión agraria se constituye en el principal medio para poder adquirir y sobre todo conservar el derecho propietario sobre la propiedad agraria, sin embargo dada la diversidad de actividades que se pueden desarrollar en este tipo de propiedades, son también diversos los subtipos de posesión agraria que se pueden ejercer, para ello el análisis debe ser efectuado según las actividades productivas que se realicen", criterio que guarda relación con la normativa desarrollada precedentemente.

CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD AGRARIA

Según la Ley N° 1715, La propiedad agraria se clasifica en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad, Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias.

1. El Solar Campesino constituye el lugar de residencia del campesino y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable.

2. La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable.

3. La mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil.

4. La Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil.

5. Las Tierras Comunitarias de Origen son los espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus propias formas de Organización económica, social y cultural, de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e imprescriptibles.

6. Las Propiedades Comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles. (Art. 41-I Ley 1715).

Por su parte la Constitución Política del Estado (Art. 394), establece que la propiedad agraria individual se clasifica "en pequeña, mediana y empresarial", en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo. Asimismo reconoce "la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas.…". En la Constitución de 2009, el solar campesino ha sido absorbido por la pequeña propiedad.

FUNCIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA SOCIAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA

En materia agraria la propiedad debe cumplir una función social, pero a algunos tipos de propiedad se les exige además el cumplimiento de una función económica social, como sucede con la mediana propiedad y propiedad empresarial. Así se halla establecido en el artículo 393 de la CPE.

De otra parte en el artículo 76 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, se señala que "La tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social."

El Estado Boliviano, a través de la judicatura agroambiental, tutela de manera efectiva el ejercicio del derecho de propiedad y posesión agrarias a condición de que en las propiedades agrarias (parcela, predio, fundo agrario, comunidad indígena o campesina) se cumpla la función social y económica social establecida en la Constitución Política del Estado y las Leyes que la regulan. Algunos tipos de propiedad agraria, deben cumplir función social: pequeña propiedad, propiedad comunaria o colectiva; las otras clases de propiedad, deben cumplir función económica social: mediana y empresarial como ya se ha venido mencionado.

LA FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA

La actual Constitución Política del Estado establece que la función social "Es el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.” (Art. 397).

"…la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen (comunitarias o colectivas) cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra." (Art. 2, parágrafo I de Ley Nº 1715)

"…la pequeña propiedad y las propiedades

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