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Proyecto las uvitas del Burumbu.

Enviado por   •  27 de Abril de 2018  •  6.623 Palabras (27 Páginas)  •  213 Visitas

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Que entre los considerandos del Decreto N° 617/97 se menciona "que en virtud de las características particulares de la actividad agraria y de los cambios introducidos por la normativa que se aprueba por el presente, se hace necesario reglamentar de manera específica la formulación de los Planes de Mejoramiento previstos en el artículo 4º de la Ley N° 24.557".

Que consecuentemente. en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) se han reunido los representantes de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA (S.R.A.), de la FEDERACION AGRARIA ARGENTINA (F.A.A.), de las CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS (C.R.A.), de la CONFEDERACION INTERCOOPERATIVA AGROPECUARIA (CONINAGRO), de la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (U.A.T.R.E.), de la CAMARA DE ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO y de la ASOCIACION DE ASEGURADORES DE RIESGOS DEL TRABAJO, coincidiendo en los contenidos de los Planes de Mejoramiento.

Que a fs. 129 el Subgerente Legal ha emitido dictamen favorable sobre el contenido de la presente Resolución.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 24.557.

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

Artículo 1°-Apruébase el contenido del formulario de autoevaluación para los empleadores de la actividad agraria, que integra el Anexo I de la presente Resolución y que servirá para la formulación del Plan de Mejoramiento.

Art. 2°-Establécese que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) deberán entregar los formularios indicados en el artículo precedente a sus empleadores afiliados de la actividad agraria, brindando la atención necesaria para la formulación de los planes.

Art. 3°-Facultase a las A.R.T. a efectuar el relevamiento del parque de maquinarias y tractores, comprendidos en los artículos 9° y 11 del Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) N° 617/97. Y de su estado.

Art. 4°-Establécese que las acciones incluidas en el formulario de "Medidas Mínimas en Materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo", Título I del Anexo I, deberán ser cumplimentadas en un plazo NOVENTA (90) días a partir del momento de la suscripción del Plan de Mejoramiento entre la Aseguradora y el empleador. Las "Obligaciones Básicas en Materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo", Título II del Anexo I y que forman parte del Plan de Mejoramiento para pasar de Nivel I a Nivel 2 de cumplimiento, deberán ser cumplimentadas como máximo el 31 de diciembre de 1998.

Art. 5°-Regístrese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.-Osvaldo E. Giordano.

La Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fecha 21 de abril de 1972, establece las condiciones de higiene, seguridad y medicina del trabajo a las que se ajustarán todos los establecimientos o unidades de ejecución, en el ámbito de la República Argentina. A los fines de aplicación de esta Ley, considerarse como básicos, entre otros principios, el prescripto en el artículo 5°, inciso C) que establece "la sectorialización de los reglamentos en función de ramas de actividad, especialidades profesionales y dimensión de las empresas".

Los empleadores, los trabajadores y las Aseguradoras quedan obligados al cumplimiento de la reglamentación específica de higiene y seguridad que surge del Decreto N° 617/97.

La puesta en vigencia de la Ley sobre Riesgos del Trabajo en 1996, faculta a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO como entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con la función de regular y supervisar la aplicación y cumplimiento de la normativa sobre infortunios laborales, según Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y Ley N° 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

La Ley N° 24.557 incorpora a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como entidades privadas que deben cumplir requisitos técnicos, que los acredita para otorgar las "prestaciones en especie" (médicas, farmacéuticas, ortopedia, rehabilitación, recalificación y servicios funerarios), promover y fiscalizar las normas de higiene y seguridad.

El Decreto N° 617/97 en su artículo 4° establece un plazo de SEIS (6) meses para la formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento, previsto en el artículo 4° de la Ley Nº 24.557.

El Decreto N° 170/96 reglamentario de la Ley 24.557, establece en su artículo 2° "los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad" y conforme el artículo 5° del mismo decreto, las empresas pueden autoevaluarse, a fin de calificar en nivel 1 o 2 de cumplimiento.

Establecimientos:

Artículo 1º — Todo establecimiento que se instale en el territorio de la República que amplíe o modifique sus instalaciones, dará cumplimiento a la Ley número 19.587 y a las Reglamentaciones que al respecto se dicten.

Artículo 2º — Aquellos establecimientos en funcionamiento o en condiciones de funcionamiento, deberán adecuarse a la Ley Nº 19.587 y a las reglamentaciones que al respecto se dicten, de conformidad con los modos que a tal efecto fijará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO atendiendo a las circunstancias de cada caso y a los fines previstos por dicha Ley.

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 1057/2003 B.O. 13/11/2003).

Artículo 3º — Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o administren un establecimiento en funcionamiento o en condiciones de funcionar, asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la Ley Nº 19.587 y sus Reglamentaciones.

Artículo 4º — El término establecimiento, designa la unidad técnica o de ejecución, donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia de personas físicas.

Artículo 5º — Las recomendaciones técnicas sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo, dictadas o a dictarse por organismos estatales o privados, nacionales o extranjeros, pasarán a formar parte del presente Reglamento una vez aprobadas por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 1057/2003

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