Psiquiatria forense PSIQUIATRÍA CLÍNICA
Enviado por Rimma • 24 de Septiembre de 2018 • 7.641 Palabras (31 Páginas) • 292 Visitas
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- Retraso mental discreto o débil mental: C.I. 50-70. Son educables.
- Retraso mental moderado (imbécil): C.I: 35-49. Son entrenables.
- Retraso mental grave: C.I: 20-34.
- Retraso mental profundo (idiota): C.I: menos 20.
- Los fronterizos tienen un C.I. 70-80.
- Los normales mediocres o torpes tienen C.I: 80- 90.
- Los normales tienen C.I: 90-110.
- Los brillantes tienen un C.I. de 110- 120
- Los superdotados un C.I. Mayor de 140; y
- Los genios tienen un C.I. por encima de 160.
9- SITUACIÓN DEL ENFERMO MENTAL EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El Código Orgánico Procesal Penal, en relación con este punto estatuye los siguientes artículos:
Artículo 130 C.O.P.P establece:
«El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados.
La incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica.»
El problema se presenta por cuanto ni en el Código Penal ni mucho menos en el Código Orgánico Procesal Penal está contemplada la incapacidad mental sobrevenida como causa de extinción de la responsabilidad penal, ni como extinción de la acción penal. Ahora bien, la culpabilidad de una persona sobre un hecho punible debe estar basada en los elementos del delito, y en el caso de un enajenado mental es lógico suponer que a esa persona no se le puede realizar un reproche por la conducta asumida, debido a que para realizar ese reproche, la persona debe estar mentalmente apta, antes durante y después del juicio.
El Código Orgánico Procesal Penal que trata lo relativo a la enfermedad mental del imputado es el 131, el cual establece lo concerniente al internamiento, en este sentido, prevé:
Artículo 131 C.O.P.P establece:
«Cuando para la elaboración de la experticia sobre la capacidad del imputado sea necesario su internamiento, la medida podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los expertos, sólo cuando el imputado haya sido objeto de una medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado respecto a la gravedad de la pena o la medida de seguridad aplicable».
El internamiento podrá ser hasta por ocho días. Desglosando este artículo se puede observar que el mismo regula una serie de situaciones, las cuales no están del todo claro, por lo que se debe hacer las siguientes consideraciones:
La medida de internamiento podrá ser ordenada por el Juez a solicitud de los expertos, es decir, los expertos solicitan al juez la medida, pareciera que, realizando un análisis literal del artículo que así fuera, pero debemos aclarar que esa solicitud la presentará el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y la misma deberá ir acompañada de la solicitud escrita de los expertos.
Otra situación que se observa en este artículo es que, para otorgar la medida el imputado haya sido objeto de una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es lógico inferir que la persona que sufra un trastorno mental suficiente, pero sea objeto de una medida judicial preventiva de libertad, no será beneficiario de la medida de internamiento.
Por último, señala el artículo que el internamiento no podrá durar más de ocho días, esto resulta un poco ilógico al considerar que existen una serie de trastornos mentales que hacen necesarios una serie de análisis por el psiquiatra que pueden durar más de ocho días.
Procedimiento aplicable a personas que sufren de una enfermedad mental suficiente, es decir, inimputables, es el establecido en el artículo 410 al 412 del Código Orgánico Procesal Penal. Este procedimiento especial contemplado en el código establece como requisitos de procedencia, la inimputabilidad de una persona, en este sentido, cuando el Fiscal de Ministerio Público estime que sólo corresponde la aplicación de una medida de seguridad -previa experticia psiquiatrita-, requerirá la aplicación de una medida de seguridad, a través de este procedimiento. Este procedimiento se seguirá básicamente en casos de sicóticos, esquizofrénicos, etc. que pudieran resultar delitos graves y cuya permanencia en libertad pudiera resultar peligrosa.
Este procedimiento contiene una serie de normas especiales, a las cuales deben someterse las personas que son objeto del mismo, así como las partes, las cuales a saber son:
1. Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal.
2. En el caso previsto en el numeral anterior, no se exigirá la declaración previa del imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá manifestar todo lo que considere conveniente para la defensa de su representado.
3. No se tramitará este procedimiento conjuntamente con uno ordinario.
4. El Juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando esto sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad, en relación con esta regla se puede observar que en este sentido en defensor del inimputable asume tanto la defensa material como la defensa técnica.
5. No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso:
6. La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad.
Si el tribunal estima que el investigado no es inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario, lógico es pensar que esta decisión está supeditada a la realización de una experticia psiquiátrica, la cual al demostrar que el imputado no es inimputable, desaparece la condición sine qua nom para la aplicación de este procedimiento especial.
10- SITUACIÓN DEL ENFERMO MENTAL EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
El Artículo 619 del instrumento legislativo antes mencionado establece lo relacionado
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