RECURSO DE INCONFORMIDAD VS IMSS.
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Registro: 161842
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Junio de 2011
Materia(s): Laboral
Tesis: I.13o.T.307 L
Página: 1461
INCAPACIDAD TEMPORAL. LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 491 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SE CONSTRIÑE A TRES MESES DE SALARIO, SIN NECESIDAD DE CONTAR CON LA OPINIÓN DE UN PERITO, PERO PARA QUE SUBSISTA LA OBLIGACIÓN DEL PAGO DE ESA PRESTACIÓN, ES NECESARIO CONTAR CON EL CERTIFICADO O DICTAMEN MÉDICO QUE ASÍ LO DETERMINE.
Del primer párrafo del artículo 491 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que cuando se registra un riesgo de trabajo, si éste produce una incapacidad temporal, el patrón se encuentra obligado a otorgar una indemnización consistente en el pago del salario íntegro que deje de percibir el empleado mientras subsista la imposibilidad de trabajar; por lo que es menester que se demuestren la existencia del riesgo y la incapacidad temporal, lo que puede colmarse con la aceptación tácita de los hechos por parte de la patronal, sin que en este supuesto sea necesario contar con la opinión de peritos o de certificados médicos, si se toma en cuenta que este numeral no contempla, en su primer párrafo, el requisito de valuaciones para el pago del salario; sin embargo, en el segundo párrafo, el legislador señaló que pasados los tres meses de iniciada la incapacidad, si el trabajador no puede volver a laborar, él o el patrón, pueden solicitar se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o, por otro lado, declarar la incapacidad permanente con la indemnización a que tuviera derecho; lo anterior, teniendo en cuenta que para la procedencia de cualquiera de las dos hipótesis (la continuación del mismo tratamiento con el pago de la indemnización mencionada o el otorgamiento de la incapacidad permanente) es necesario que la Junta se apoye en certificados médicos o en los dictámenes médicos que reconozcan la imposibilidad para laborar.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1183/2010. Estela San Agustín San Agustín. 2 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Pavich David Herrera Hernández.
Para probar lo expuesto, ofrezco las siguientes pruebas:
P R U E B A S
A. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Documento en el cual consta el acto impugnado consistente en la resolución del Instituto con fecha 9 de mayo de 2014 con número 7689086 en el cual consta la negativa de pensión permanente por riego de trabajo.
B.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistentes con todo lo actuado de este presente juicio
C.-LA PRESUNCION LEGAL Y HUMANA, CONSISTENTE EN EL ANALISIS QUE SE SIRVA DE DAR AL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD
P U N T O S P E T I T O R I O S
Por lo anteriormente expuesto, solicito a este H cuerpo colegiado se sirva:
PRIMERO. Tenerme por presentado este escrito en tiempo y forma legales. Reconociendo la personalidad con la que me ostento.
SEGUNDO. Admitir el presente recurso de inconformidad, así como admitir, desahogar y valorar en su momento procesal oportuno todas y cada una de las pruebas ofrecidas.
En el momento procesal oportuno declarar fundado el presente recurso de inconformidad y ordenar el otorgamiento de la pensión total permanente por riesgo de trabajo y todas las prestaciones a las que tenga derecho.
PROTESTO LO NECESARIO
Pachuca de Soto Hidalgo a 21 de Mayo de 2014.
C ADAN MOISES BAÑOS TOREES
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