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SE COMPLEMENTA ESCRITO DE RECURSO DE INCONFORMIDAD DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2017

Enviado por   •  31 de Octubre de 2018  •  3.124 Palabras (13 Páginas)  •  578 Visitas

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TERCERO. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha Ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.

UNDECIMO. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente Ley.

De la transcripción de los preceptos legales que anteceden, se establece la facultad de mi representado para elegir su régimen pensionario, lo que en la especie no aconteció, ya que la Dirección señalada, jamás le dio ni le ha dado hasta la fecha, oportunidad de elegir dicho régimen, lo cual fue dictado en forma unilateral y arbitraria, lesionando la esfera jurídica de mi representado.

2.- La resolución ya señalada en el numeral que antecede y que es la que se combate en el presente recurso, lesiona de manera grave la esfera jurídica de mi representado, porque fue dictada en forma unilateral por la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales, Coordinación de Prestaciones Económicas de la Subdelegación de Monclova, Coahuila del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que al emitirla jamás le dio a mi representado la oportunidad de elegir el régimen que más convenía a sus intereses, sino que lo hizo de forma arbitraria en base al Régimen de Ley del Seguro 1997, por lo que no tomó en cuenta las 1023 semanas cotizadas que tiene mi representado antes de la entrada en vigor de la Ley del Seguro de 1997, cotizaciones que se describen en el numeral uno del capítulo de HECHOS de este mismo escrito; así como tampoco tomó en cuenta la facultad de elección del régimen pensionario de mi representado, violando con lo anterior, los artículos Tercero y Undécimo Transitorios transcritos en el numeral que antecede.

3.- Siendo el régimen pensionario en Resolución de Pensión Número 17/316417 bajo el Régimen Ley del Seguro Social 1997, el motivo central de impugnación, ya que el Régimen de Ley del Seguro 1997 establecido de forma unilateral por la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales, Coordinación de Prestaciones Económicas de la Subdelegación de Monclova, Coahuila del Instituto Mexicano del Seguro Social, no refleja la voluntad de mi representado, ya que como se menciona en su escrito inicial de inconformidad y se ratifica en este diverso escrito, manifiesta que la pensión que le corresponda, deberá ser calculada bajo el Régimen Ley del Seguro 1973, situación que repercute para el otorgamiento de pensión de cesantía en edad avanzada que le corresponde a mi representado; ya que es de explorado derecho que, cualquier trabajador que se pensione con un historial laboral como el de mi representado, siempre obtendrá mayores beneficios con el Régimen Ley del Seguro 1973

Por lo que al no concedérsele a mi poderdante la facultad de elección de régimen pensionario a que tiene derecho, se transgrede su esfera jurídica con la resolución combatida y que fue emitida por la Dirección ya señalada del Instituto Mexicano del Seguro Social.

4.- En la Resolución de Pensión Número 17/316417 que se combate, dictada unilateralmente por la Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales, Coordinación de Prestaciones Económicas de la Subdelegación de Monclova, Coahuila del Instituto Mexicano del Seguro Social bajo el Régimen Ley del Seguro Social 1997, se calculó una Cuantía de Cesantía 60 años, de $ 2,765.03 pesos mensuales; y al omitir la dirección señalada el cálculo bajo el Régimen Ley del Seguro 1973, deja en estado de indefensión a mi representado, violando el artículo Cuarto Transitorio de la Ley del Seguro social publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 21 de diciembre de 1995, que establece: CUARTO. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente Ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga.

Por lo que, con fundamento en el precepto transcrito, la Dirección correspondiente deberá calcular la Cuantía de Cesantía 60 años de mi representado bajo el Régimen Ley del Seguro 1973 y en caso de diferencia favorable a mi representado en el monto de la pensión, deberá dictar nueva resolución, pagando el monto de ésta última a mi representado con efecto retroactivo a la fecha de baja del último empleo de éste.

Con base a los agravios expresados, solicito a esta autoridad administrativa, se remita al Consejo Delegacional Competente para su resolución definitiva que emita resolución conforme a derecho aplicando en lo conducente el principio consignado en los artículos 17 constitucional con relación a la siguiente tesis:

SEGURO SOCIAL. AL ANALIZARSE LOS AGRAVIOS QUE SE HAGAN VALER EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD DEBEN ATENDERSE, PREFERENTEMENTE, AQUELLOS QUE PUEDAN GENERAR MAYORES BENEFICIOS AL RECURRENTE, AUN CUANDO EL REGLAMENTO RELATIVO NO ESTABLEZCA UN ORDEN PREFERENTE DE SU ESTUDIO. El artículo 25 del Reglamento del Recurso de Inconformidad establece los requisitos que deben reunir las resoluciones que recaigan a aquél, y son: no estarán sujetas a regla especial alguna y se ocuparán de analizar las pruebas y motivos de impugnación hechos valer para así decidir fundadamente respecto de las pretensiones deducidas. De lo anterior no se desprende específicamente el orden preferente en que deben estudiarse los agravios expuestos; por lo que si bien es cierto que el artículo en comento no impone obligación alguna al Instituto Mexicano del Seguro Social para determinar el orden en que debe analizar los agravios expuestos por el inconforme, también lo es que en acatamiento al mandato constitucional establecido en el artículo 17, en el sentido de que la administración de justicia, así sea en sede administrativa, debe ser pronta y expedita, la referida facultad -estudiar agravios sin orden determinado- no puede extenderse al grado de desatender aquellos que pudieran acarrear su máximo beneficio, por otros que, aun provocando provecho, no sean tan benéficos como los

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