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RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRA SANCION ADMINISTRATIVA

Enviado por   •  8 de Febrero de 2018  •  4.630 Palabras (19 Páginas)  •  584 Visitas

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De una correcta interpretación de los Artículos 14 y 16 Constitucionales se desprende que no se atendieron debidamente las garantías de Audiencia, Legalidad, Debido Proceso y Seguridad Jurídica dejándome en total estado de indefensión a mayor abundamiento es obligación de la autoridad de llevar a cabo una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez que tengan conocimiento del hecho, la resolución que se impugna mediante este escrito carece de la correcta valoración de las pruebas aportadas, de las declaraciones de las partes, de las actuaciones efectuadas, por lo que se violan las garantías mínimas antes mencionadas, se robustece este criterio con la siguiente tesis de jurisprudencia:

Época: Novena Época

Registro: 200234

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo II, Diciembre de 1995

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: P./J. 47/95

Página: 133

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.

La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

Amparo directo en revisión 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 1080/91. Guillermo Cota López. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

Amparo directo en revisión 5113/90. Héctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl Alberto Pérez Castillo.

Amparo directo en revisión 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo directo en revisión 1694/94. María Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintitrés de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

La autoridad al resolver solo dio peso a la documental privada presentada por el requerido condominal C. _______, consistente en la Carta Poder otorgada por la C.________________________, de fecha 14 de marzo de 2014, mediante la cual se me faculta para actuar y realizar las gestiones necesarias ante los condóminos del inmueble ubicado en ____________________________________________, en México Distrito Federal, para llevar a cabo la Administración de dicho Condominio, así mismo para que realizar las acciones ejecutivas correspondientes para llevar a cabo una correcta Administración, a la cual se le dio el valor de indicio por parte de la autoridad para acreditar lo manifestado por la parte quejosa en su escrito inicial dejando de lado las demás pruebas aportadas.

Bajo este orden de ideas y al comparar lo actuado en el expediente, con las disposiciones legales citadas anteriormente fácilmente se pueden advertir las irregularidades siguientes:

En ninguna de las constancias se desprende que la autoridad realizó el estudio integro de las documentales entregadas por la parte quejosa condominal de las que se desprende que en ninguna de ellas el señor ________________________ firmará o se ostentará como administrador del condominio, además se puede también advertir como se señalo en el escrito de contestación que en todo momento el que suscribe fue un gestor de la C. _____________________________, quién fuera Administradora del condominio durante el periodo de los hechos que se me imputan, y quien ratificó cada uno de los actos, gestiones y acuerdos tomados por el que suscribe ante los Condóminos y derivados de la propia Administración.

Por lo que en todo caso se procedió siempre como un gestor o representante de la ADMINISTRACION y no como el ADMINISTRADOR, en este orden de ideas actúe de buena fe y por nombre y cuenta de la Administración ejercida por la C. _______________________________, quien tenía su registro vigente ante esa H. PROCURADURIA SOCIAL y quién para efectos de practicidad me otorgó una carta poder simple la cual exhibí al momento de contestar la queja.

Declarando bajo protesta de decir verdad y como manifesté en la propia contestación desconozco si con el documento antes mencionado, puedo actuar o no con las facultades que se me encomiendan sin embargo al no ser un experto en la materia y no conocer totalmente la normatividad al respecto, no existe mala fe de mi parte sino un error involuntario y en ningún momento quise incumplir o incurrir en alguna falta con las obligaciones impuestas que prevé la ley.

De lo dispuesto en los artículos 1896

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