REFUNDICIÓN DE CONDENAS
Enviado por Helena • 25 de Enero de 2018 • 5.745 Palabras (23 Páginas) • 327 Visitas
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3.2 Respecto a lo que se expone, estando a la figura cuya aplicación se pretende, cabe remitirse a lo previsto en el artículo 4° de la Ley número 10,124, conforme al cual "...las sentencias pronunciadas en la primera y siguientes causas por delitos conexos, no podrán ser modificadas en cuanto califica la naturaleza legal del hecho punible y la culpabilidad del agente; pero las penas y medidas impuestas se tomarán en consideración para refundirlas en la penalidad o tratamiento único a que se haga acreedor por los cargos que le resulten en cada nuevo juzgamiento con el mejor conocimiento de su personalidad..."; de lo que resulta que, entre otros, que el presupuesto para la operatividad de dicha figura, lo constituye la conexidad de los ilícitos penales por los cuales haya sido sucesivamente condenado el peticionante. Así, conforme lo ha precisado la Doctrina Procesal[1][1], "...en los supuestos de concurso real de delitos, cuando pese a ser conexos no hubiera sido posible acumularlos en un sólo procedimiento, (...) la Ley N° 10,124 (...) prescribe que en caso se hubieran seguido varios procedimientos y emitido sentencias independientes, es posible proceder a la revisión de los títulos ejecutivos [entiéndase sentencias]...". Por lo demás, la ponderación de dicha condición se corresponde con lo establecido por el Tribunal Constitucional, el que en su Sentencia emitida en el Expediente N° 1806-2005-HC, ha señalado que "...la refundición de la pena es un instituto jurídico de naturaleza subsidiaria que tiene como función unificar sentencias recaídas en procesos distintos que, referidas a hechos vinculados por algún factor de conexión, debieron haber sido objeto de un solo proceso, pero que, por algún tratamiento incidental, no lo fueron...”
3.3 Teniendo en cuenta lo antes señalado, en el caso de autos se aprecia que el recurrente fue sentenciado por el Juzgado Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Parcona, en el expediente 98-2010 mediante resolución de fecha dieciséis de septiembre de dos mil once (ver fojas 10 -17), por el delito de hurto agravado, ilícito cometido con fecha quince de enero del dos mil diez; mientras que en el expediente 172-2007, con fecha doce de agosto del dos mil once, el Juzgado Colegiado de Nasca, lo sentencio por el delito de robo agravado (ver fojas 5 - 8) cometido con fecha dos de septiembre del dos mil diez.
3.4 Que, sólo cabe la refundición de penas si los hechos que determinaron la condena que se quiere refundir, ocurrieron con anterioridad a la otra sentencia, de lo que se infiere que uno de los presupuestos para que opere dicha institución lo constituye la conexidad y coetaneidad de los hechos correspondientes a los ilícitos penales por los cuales haya sido sucesivamente condenado; siendo esto así, no se cumplen los requisitos de la refundición de penas que establece el articulo cuatro de la Ley N° 10124, referidos a la temporalidad.
Por lo expresado es el caso confirmar la alzada por los fundamentos expuestos.
DECISIÓN:
DECLARAR infundado el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Cortez Fuentes.
CONFIRMAR la resolución número tres, de fecha treinta de enero del año en curso, que declaró improcedente la petición de refundición de penas efectuadas por el sentenciado Carlos Alberto Cortez Fuentes.
ORDENARON se devuelvan los autos al juzgado de origen para los fines consiguientes. Tómese razón y Hágase saber. Al escrito presentado por Carlos Alberto Cortez Fuentes, Al Principal: Téngase por designado como abogado defensor al Letrado que autoriza el escrito que antecede y por señalado el domicilio procesal que se indica, donde se harán llegar las notificaciones de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
SS.
COAGUILA CHÁVEZ
JARA PEÑA
TRAVEZAN MOREYRA
EXP. N.° 02661-2010-PHC/TC
AYACUCHO
VÍCTOR QUISPE BENDESÚ O
MAURICIO BENDESÚ CARBAJAL O
LUCIO RAMOS MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de diciembre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Abimael Méndez Conde a favor de Víctor Quispe Bendesú o Mauricio Bendesú Carbajal o Lucio Ramos Medina contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 578, su fecha 17 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de setiembre de 2008 el recurrente interpone demanda de habeas corpus a favor de Víctor Quispe Bendesú o Mauricio Bendesú Carvajal o Lucio Ramos Medina contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Yanamilla-Ayacucho, con la finalidad de que se disponga la inmediata libertad del favorecido ya que ha cumplido en exceso la pena impuesta, por lo que se le está vulnerando su derecho a la libertad individual.
Refiere el recurrente que en el proceso penal N° 2001-03 seguido en contra del favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas éste fue condenado a 18 años de pena privativa de libertad, y que en otro proceso penal (Exp. N° 0236-D-2001) seguido por el mismo delito se le condenó a 15 años de pena privativa de libertad, por lo que solicitó la refundición de la pena obteniendo la resolución de fecha 7 de marzo de 2006 que declaró procedente su pedido quedando la pena refundida a la pena única de 18 años de pena privativa de libertad. Señala que posteriormente el favorecido solicitó la sustitución de la pena (Exp. N° 2001-003) ante la Segunda Sala Mixta Descentralizada de la Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, la que finalmente con fecha 25 de julio de 2007 resolvió sustituir la pena a 10 años de pena privativa de libertad señalando como fecha de su vencimiento el día 25 de setiembre de 2008. En tal sentido considera el beneficiario que el emplazado al no disponer su inmediata
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