REGLAMENTO DE EVALUACIÓN Y REGLAMENTO DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL
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CAPITULO XII
REPITENCIA
Las y los estudiantes del nivel de educación preprimaria, en todas las etapas no están afectados en la repitencia, siempre y cuando cumplan con la edad establecida. Las y los alumnos del nivel primario y medio que no cumplan con los 60 puntos en cada área o subárea deberán cursar nuevamente el grado.
CAPÍTULO XIII
CERTIFICACIÓN
Certificado de Estudio, Al finalizar cada grado o semestre de estudio, la Dirección del establecimiento extenderá el certificado correspondiente, en los formularios diseñados por el Ministerio de Educación.
Diplomas por Ciclo y Nivel Educativo. Al completar los estudios correspondientes a los Niveles Preprimario y Primario, y al Ciclo Básico del Nivel Medio, las autoridades correspondientes extenderán el diploma que acredite la finalización de los mismos.
En el caso de la finalización del Ciclo Básico del Nivel Medio, el estudiante deberá comprobar que se sometió a la evaluación que realiza el Ministerio de Educación.
Títulos y Diplomas de Ciclo Diversificado del Nivel Medio. Cuando el alumno haya completado los estudios correspondientes a una carrera y realizado la evaluación de graduandos que aplica el Ministerio de Educación, la Dirección Departamental de Educación de su jurisdicción, extenderá el diploma o título que lo acredita.
CAPITULO XIV
NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES
Las necesidades educativas especiales constituyen las demandas de una atención diferenciada y de variedad de estrategias de enseñanza y aprendizaje, que se dan en las y los estudiantes a lo largo de la escolarización, para acceder a los aprendizajes que se determinan en el Currículo.
CAPITULO XV
EVALUACIÓN EXTERNA
Es la evaluación realizada por la dependencia especializada del Ministerio de Educación designada para el efecto y ajena al centro educativo, por medio de instrumentos de evaluación que cumplen con criterios técnicos y de calidad, la evaluación externa se realiza con el propósito de obtener información oportuna y pertinente que permita establecer el nivel de calidad del Sistema Educativo Nacional.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
El presente reglamento regirá la evaluación de los aprendizajes en todos los establecimientos educativos oficiales, privados, municipales y por cooperativa del país en todos los niveles educativos y modalidades.
LEY DE SERVICIO CIVIL
TITULO I
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
Artículo 1.
Servidores Públicos. Para los efectos de la Ley de Servicio Civil y el presente reglamento, se consideran como servidores públicos o trabajadores del Estado los siguientes:
a) Funcionario Público: Es la persona individual que ocupa un cargo o puesto, en virtud de elección popular o nombramiento conforme a las leyes correspondientes, por el cual ejerce mando, autoridad, competencia legal y representación de carácter oficial de la dependencia o entidad estatal correspondiente, y
b) Empleado Público: Es la persona individual que ocupa un puesto al servicio del Estado en las entidades o dependencias regidas por la Ley de Servicio Civil en virtud de nombramiento o contrato expedidos de conformidad con los disposiciones legales, por el cual queda obligado a prestar sus servicios o a ejecutar una obra personalmente a cambio de un salario, bajo la dirección continuada del representante de la dependencia, entidad o institución donde presta sus servicios y bajo la subordinación inmediata del funcionario o representante. No se consideraran funcionarios o empleados públicos. Aquellos que sean retribuidos con honorarios por prestar servicios técnicos o profesionales conforme la Ley de Contrataciones del Estado.
Artículo 3
Regionalización de la Oficina Nacional de Servicio Civil. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Servicio Civil, que en adelante se denominará únicamente la Ley, La Oficina de Nacional de Servicio Civil a iniciativa del presidente de la República creará Oficinas Regionales de Administración de Recursos Humanos, con el propósito de atender los requerimientos de personal de los diferentes Ministerios, Secretarías y otras Instituciones del Organismo Ejecutivo. Para tal fin la Oficina Nacional de Servicio Civil procederá a determinar en qué regiones se crearan las Oficinas Regionales de conformidad con las necesidades que se presenten en esta materia. Las citadas Oficinas serán creadas a través del Acuerdo Gubernativo correspondiente.
Artículo 4
Competencia de las Oficinas Regionales. Las Oficinas Regionales de Administración de Recursos Humanos tendrán competencia para conocer y resolver las acciones de personal que expresamente les delegue la Dirección de la Oficina Nacional de Servicio Civil.
Artículo 5
Ubicación. Las Oficinas Regionales de Administración de Recursos Humanos se ubicaran en cada región y/o en los Ministerios, Secretarias Ias instituciones que se considere conveniente, para lo cual las Autoridades Nominadoras están obligadas a proporcionar todas las facilidades para su organización y funcionamiento.
TITULO II
CAPITULO UNICO
Clasificación Del Servicio Público
Artículo 8
Servicio exento. Se entiendo por servicio exento aquellos puestos cuyas funciones son consideradas de confianza y que son de libre nombramiento y remoción.
Artículo 9
Cuerpos de Seguridad. Para los efectos del numeral 11 del Artículo 32 de la Ley, debe considerarse como cuerpos de seguridad aquellos pertenecientes al Ministerio de Gobernación y son: a) Dirección General de la Policía Nacional Civil y sus dependencias; y b) Dirección General del Sistema Penitenciario y sus Dependencias
Artículo 10
Puestos
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