RESUMEN DE LAS SUCECIONES ¿En qué momento se abre una sucesión?
Enviado por Ledesma • 29 de Marzo de 2018 • 12.579 Palabras (51 Páginas) • 281 Visitas
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Verdadero. El artículo 828 del Código Civil
¿Se llama partición a las operaciones mediante las cuales se determina la consistencia del activo y el pasivo de la sucesión?
Falso
A las operaciones mediante las cuales se determina la consistencia del activo y el pasivo de la sucesión se le llama liquidación.
¿La liquidación es el procedimiento mediante el cual se le pone fin al estado de indivisión?
Falso
El procedimiento mediante el cual se le pone fin al estado de indivisión se denomina partición.
¿Todo heredero que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto, por donación entre vivos directa o indirectamente?
Verdadero
De conformidad con el art. 843 del Código Civil "Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto, por donación entre vivos directa o indirectamente, no puede retener las dádivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquellos que le hayan hecho expresamente por vía de mejora, y además de su parte, o dispensándoles de la colación."
¿El heredero que haya renunciado debe devolver lo que recibió en donación?
Falso
El heredero que renuncie a la sucesión puede, no obstante, retener lo donado entre vivos, o reclamar el legado que se le hizo, en la porción disponible. (Art. 845 del Código Civil)
Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga capacidad para heredar en la época en que se abra la sucesión, se reputan siempre hechos con dispensa de colación.
Verdadero
Dispone el art. 847 del Código Civil "Las dádivas y legados hechos al hijo del que tenga capacidad para heredar en la época en que se abra la sucesión, se reputan siempre hechos con dispensa de colación. El padre que figure en la sucesión del donante, no tiene obligación de colacionarlos."
¿El hijo que venga por derecho propio a la sucesión del donante no está obligado a colacionar la donación hecha a su padre?
Verdadero
El hijo que venga por derecho propio a la sucesión del donante, no está obligado a colacionar la donación hecha a su padre, aun cuando hubiere aceptado la sucesión de este; pero si su carácter de heredero se debe a la representación, debe aportar todo cuanto se hubiere dado a su padre, aun en el caso en que no hubiere admitido su sucesión. (Art. 848 del Código Civil)
¿Los gastos de alimentos, manutención, educación, aprendizaje, los ordinarios de equipo, los regalos de uso y gastos de bodas también deben ser colacionados?
Falso
Dispone el art. 852 del Código Civil que "No se deben colacionar los gastos de alimentos, manutención, educación, aprendizaje, los ordinarios de equipo, los regalos de uso y gastos de bodas
¿La colación es debida también a los legatarios y a los acreedores de la sucesión?
Falso
Sólo es debida la colación de coheredero a coheredero; nunca a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión. (Art. 857 del Código Civil)
¿El donatario que está obligado a colacionar debe traer el inmueble en naturaleza aun cuando lo haya enajenado, y esté en manos de un tercero?
Falso
No tiene lugar la colación, sino dejando de recibir el equivalente del precio, cuando el donatario ha enajenado el inmueble antes de abrirse la sucesión: se debe aquélla del valor del inmueble en la época en que se abrió ésta. (Art. 860 del Código Civil)
¿Los herederos están obligados a las deudas y cargas hereditarias de la sucesión personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente en el todo?
Verdadero
Los herederos están obligados a las deudas y cargas hereditarias de la sucesión personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente en el todo; pero sin perjuicio de recurrir, bien sea contra sus coherederos, bien contra los legatarios universales, en razón de la parte con que deben contribuirles. (Art. 873 del Código Civil).
¿El legatario particular no está obligado a las deudas y cargas de la sucesión?
Verdadero
Dispone el artícul0 871del Código Civil "El legatario, a título universal, contribuirá con los herederos a la prorrata de lo que perciba; pero el legatario particular no está obligado a las deudas y cargas, salvo siempre la acción hipotecaria sobre el inmueble legado"
¿Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente los unos para con los otros solamente de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la participación?
Verdadero
Dispone el artículo 884 del Código Civil "Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente los unos para con los otros solamente de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la participación. No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que se padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura de partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa."
¿La omisión de un objeto de la sucesión es causa de rescisión (nulidad)?
Verdadero
De conformidad con el art. 887 del Código Civil las causas para que se pueda rescindir una partición son:
1) Por dolo o violencia;
2) Cuando uno de los coherederos sostuviese habérsele perjudicado en más de la cuarta parte.
Establece el indicado artículo que "La simple omisión de un objeto de la sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino sólo para pedir un suplemento al acta de la partición."
¿Puede
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