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RESUMEN DEL EXPEDIENTE CIVIL.

Enviado por   •  11 de Marzo de 2018  •  12.971 Palabras (52 Páginas)  •  406 Visitas

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- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR ENRIQUE ALFONSO AGUILAR RODRÍGUEZ

Con fecha 29 de Diciembre del 2000, el Codemandado, señor Enrique Alfonso Aguilar Rodríguez, presenta escrito de Contestación de la demanda, mediante el cual niega y contradice la demanda en todos sus extremos por los siguientes fundamentos:

- Fundamentos de Hecho

- Que, no le consta que la demandante sea hija legítima de los causantes, por cuanto la demandante tenía pleno conocimiento de su fallecimiento.

- Que, no le consta que durante la vigencia de la sociedad conyugal los causantes hayan adquirido los siguientes bienes:

- Fundo Rústico denominado “Curipa”.

- Fundos denominados “Lucmayoc” y “Manzanayoc”.

- Fundos “El Olivo”, “Valenzayoc”, “Yahuarita”, “Escaura”, “Lucmayoc”, “Lucutuma” y “Escaura”.

- Una casa denominada “Huasigepa”.

- Que, a su vez, desconoce que dichos bienes se encuentren en el Distrito de Pampacolca, Provincia de Castilla, Departamento de Arequipa, y menos que los predios Lucmayoc y Manzanayoc se encuentren inscritos en Registros Públicos, asimismo, tampoco le consta que sean comunes y que constituyen bienes gananciales de la sociedad conyugal de los causantes.

- Que, no le consta que la causante haya tenido bienes propios, mucho menos fundos rústicos, ya que no existe documento alguno que acredite su dicho, menos le consta que tuviera como propiedad ganado vacuno lechero.

- Que, desconoce si los causantes dejaron testamento alguno, sin embargo, señala que la demandante tuvo pleno conocimiento del fallecimiento de los mismos, por tanto, tenía la potestad para solicitar la declaratoria de herederos o sucesión intestada.

- Que, se tramitó la sucesión intestada con conocimiento a todos los hijos de los causantes, ya que se hizo la publicación correspondiente por el término de ley para hacer valer su derecho con arreglo a ley, vencido dicho término ninguno de ellos se pronunció, por lo tanto no fue su responsabilidad si fue declarado como uno de los herederos, siendo falso la afirmación de la demandante, ya que tuvo pleno conocimiento del fallecimiento de los causantes.

- Que, la demandante reconoce expresamente que tuvo conocimiento del fallecimiento de la causante. Asimismo, que el Anticipo de Legítima que dejó (A Enrique Alfonso y Julia Carmen Aguilar Rodríguez), fue por voluntad propia y comprendía bienes que fueron de su exclusiva propiedad, de esta manera, tenía pleno ejercicio de sus derechos para usufructuar bienes de su propiedad. A su vez, cabe recalcar que dicho instrumento público es un acto jurídico que tiene toda la validez legal.

- Que, desconoce si Alberto Aguilar Rodríguez se benefició con el 28.57% de los derechos que le correspondía a el causante.

- Que, el suscrito Enrique Alfonso Aguilar Rodríguez, nunca ha vivido en el Distrito de Pampacolca, por lo tanto no ha hecho usufructo de bien alguno porque en ningún momento estuve en posesión de los mismos.

- Que, la demandante afirma que la causante tenía bienes propios, los cuales el suscrito desconoce, por lo tanto, debe acreditar con documentos públicos o privados a cuáles bienes propios son a los que se refiere, puesto que hasta el momento no ha acreditado ello con pruebas físicas.

- Que, no le consta que en vida doña Sabina Isabel Aguilar Rodríguez haya recibido en calidad de herencia dichos bienes propios y menos que se encuentren en posesión o conducción de sus herederos, debiendo precisar a su vez, quienes son.

- Que, al no haber acreditado legalmente la demandante Rosa Inés Aguilar Rodríguez de Soto su condición de hija, al suscrito no le corresponde precisar si es o no heredera, ya que tenía su derecho expedito para hacer valer con arreglo a ley en su oportunidad.

- Que, si existe un Anticipo de Legítima por el causante, a favor del suscrito y doña Julia Carmen Aguilar Rodríguez era con la finalidad de garantizar su integridad salud hasta sus últimos días, así como también la de la causante, ello lo hizo por voluntad propia, hecho que no puede ser discutido por nadie mucho menos por la demandante ya que el suscrito a pesar de haber defendido sus intereses, ha cumplido con atender las necesidades básicas en vida de el causante (vestido, alimentación, medicamentos, etc.), ya que ninguno de sus hijos mucho menos la demandante tuvieron atención alguna, dejándolo en completo abandono moral y económico.

- En vida, el causante le otorga al suscrito, poder general para la defensa de sus intereses de los diversos juicios que seguían en su contra, así como de la causante, pues prevenía el hecho de que ninguno de sus hijos iba a atenderlo, menos cuidarlo hasta sus últimos días.

- Que, a efecto de acreditar que los causantes recibieron la atención del suscrito hasta sus últimos días, se ha sufragado todos los gastos de mortuorio sepelio como consta de las diversas facturas y/o recibos de medicamentos y otros conceptos que se adjunta.

- Fundamentos de Derecho

- De orden civil: Que los derechos sean imprescriptibles, que para hacerse declarar heredero también tenga el carácter de imprescriptible, por lo tanto no es de aplicación el Art. 660 y 664.

- De orden procesal civil: Art. 442, reúne los requisitos para la contestación de la demanda.

- Medios Probatorios

- Copia del escrito solicitando PRUEBA ANTICIPADA para la absolución de posiciones de su padre Ambrosio Aguilar Medina (el causante).

- Copia del escrito solicitando informe oral en el proceso de rendición de cuentas y aprobación de cuentas de parte e Alberto Aguilar Rodríguez.

- Copia del Certificado Médico Legista y Manifestación de Doña Sebastiana Mogrovejo de Aguilar quien es mi cónyuge.

- Facturas de funeraria, recibo de la Sociedad de Beneficencia Pública de Arequipa, proforma, Recibos de Medicamentos diversos, Recibo de consulta particular, recetas médicas, recibos de ecografía, recibos de la Farmacia del hospital Regional Alcides Carrión, recios de velatorio, proforma, recibo de la Dirección de Registro de Estado Civil del Concejo Provincial

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