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Resumen Derecho Civil: Tercer Parcial

Enviado por   •  30 de Abril de 2018  •  11.022 Palabras (45 Páginas)  •  569 Visitas

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caso tiene que demandar a todos los que intervinieron en el acto o a sus sucesores. Si el bien se transmitió a terceros, también estos deberán ser citados a juicio, porque se trata de un supuesto de integración obligatoria de la litis a efectos de que la sentencia pueda serle opuesta a todos los interesados. Si el acto impugnado consta en escritura pública, no será necesario citar al escribano, a menos que se invoque la falsedad material o ideológica de aquella.

La nulidad invocada por vía de excepción: Al igual que ocurría con el CC luego de la ley 17.711, se admite la articulación por vía de excepción. Ello tendrá lugar como reacción frente al intento de la otra parte de promover judicialmente el cumplimiento. Quien se excepciona es porque se defiende y pretende —así— impedir el cumplimiento coactivo que procura la otra parte por vía judicial.

Necesidad de sustanciación: El último párrafo del art. 383 CCyC contiene una norma de carácter procesal. Impone la necesidad de cumplir con la sustanciación del planteo —que hubiere sido opuesto por vía de excepción— aun cuando se trate de una defensa de fondo. El CCyC consagra expresamente esa práctica para evitar cualquier interpretación en contrario, como ha ocurrido, aun cuando la referida excepción se resuelva en la sentencia.

Prescripción de la acción: La acción de nulidad absoluta es imprescriptible e insusceptible de confirmación (art. 387 CCyC). En cambio, cuando el acto está viciado de nulidad relativa, la acción prescribe y es confirmable (art. 388 CCyC). Rige, en el caso, el plazo de dos años que establece el art. 2562, inc. a, CCyC.

Prescripción de la nulidad relativa opuesta como excepción: El CCyC no regula el comienzo del cómputo de la prescripción de la nulidad opuesta como excepción. Sin embargo, es posible, en este caso, adoptar la solución de la doctrina mayoritaria que, luego de la sanción de la ley 17.711, concluye que las excepciones perduran aún después de prescripta la acción. Ello obedece a que, mientras una parte no pretenda la ejecución del acto, el planteo de la excepción resultaría innecesario por abstracto. Pero si el causante del acto inválido pretende ejecutarlo, es razonable que el demandado cuente con esta defensa para evitar que se concrete la maniobra. Sería contrario al principio de la buena fe que la víctima se mantenga inactiva en el entendimiento de que la otra parte no intentará ejecutar el acto en atención al vicio que lo afecta.

ARTÍCULO 384. Conversión: El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad.

Introducción: El CC no contenía ninguna disposición general sobre el punto sino que, en casos específicos, introducía normas semejantes a la comentada. Es así que el principio de conversión fue tomando cuerpo en la doctrina y aún en la jurisprudencia a partir de esa casuística. Ejemplos del referido principio en el CC son:

a) el art. 987 CC, según el cual el instrumento público que resulta nulo por incompetencia del oficial público ante quien se otorgó, o por defecto de forma, vale como instrumento privado;

b) el art. 3670 CC, que establecía que cuando un testamento cerrado no podía valer como tal por falta de las solemnidades, vale como instrumento ológrafo si está escrito de puño y letra y firmado por el testador;

c) el art. 1185 CC, que disponía que cuando un acto que debía ser realizado en escritura pública se hacía por instrumento privado, valía como obligación de escriturar;

d) la donación mortis causa, nula como tal, puede valer como testamento si reúne la forma exigida (art. 1790 CC), la donación de bienes presentes y futuros se reduce a los presentes (art. 1800 CC). En todos estos supuestos la doctrina advierte que el instituto persigue el fin práctico de proteger la voluntad de las partes plasmada en el negocio jurídico, siempre y cuando esta sea merecedora de la referida tutela.

Interpretación:

Conversión de los actos jurídicos. Criterio de aplicación: Se denomina conversión al remedio por el cual un acto nulo en su especie o tipo resulta válido como acto o negocio de una especie o tipo diferente. (274)

La finalidad de la conversión es evitar la nulidad del negocio, sanción que recaería sin lugar a dudas si el acto carece de las condiciones necesarias legalmente previstas para producir sus efectos propios. Para salvar en alguna medida su funcionalidad se debe examinar si, a pesar de no tener las condiciones necesarias para producir los efectos típicos de su especie, tal como está, satisface las de otro acto jurídico, con efectos análogos o cercanos a los que se procuraban lograr. De allí, por el principio de conversión —que no es ajeno al de conservación— puede producir efectos con este último alcance. Un claro ejemplo es el del art. 1018 CCyC. Establece que el otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación, siempre que las contraprestaciones estén cumplidas, esto es, asegurado su cumplimiento. El principio de conversión es aplicable en aquellos supuestos de actos jurídicos formales no solemnes. La conversión se puede establecer en base a dos criterios:

a) un criterio objetivo: que considera que los elementos y requisitos existentes al celebrar un acto jurídico determinado que, no obstante ser inadecuados para producir los efectos realmente buscados por éste, reúnen los necesarios para producir los efectos de otro negocio jurídico afín. De esta manera se preserva la voluntad negocial;

b) un criterio subjetivo: su configuración requiere distintos elementos:

i) que el acto nulo reúna los requisitos de forma y sustancia de otro acto;

ii) que, de haber conocido que el primer acto no reunía los recaudos propios de su especie, las partes hubieran querido el segundo. Esta voluntad hipotética —no real— surge si el fin práctico y los efectos perseguidos pueden conseguirse con un acto jurídico distinto. Se trata de reconstruir aquello que los interesados hubieran querido si hubieran advertido la nulidad del acto que se propusieron lograr.

La reforma

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