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Tercer Parcial: Derecho del Trabajo y la Seguridad Social.

Enviado por   •  26 de Febrero de 2018  •  2.036 Palabras (9 Páginas)  •  758 Visitas

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- En otras situaciones similares, donde se justifiquen el despido del dirigente sindical por parte del empleador... ¿qué procedimiento debe observar a los fines de evitar el pago de la indemnización agravada? (Fundamente su respuesta teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 24.557.)

El procedimiento que debe observar el empleador a los fines de evitar el pago de la indemnización agravada, es el siguiente: El empleador que despide al dirigente sindical fundado en justa causa, deberá interponer una acción de exclusión de tutela por vía sumarísima a fin de que el juez lo autorice a tomar esa medida. Además, mientras se desarrolla el proceso el empleador puede peticionar como medida cautelar la suspensión de la prestación laboral cuando la permanencia del cuestionado en supuesto, o el mantenimiento de sus condiciones de trabajo, pudiera ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa. El dec. Reg. 467/1988 (art.30) amplía esta facultad del empleador a los casos en que el peligro potencial generado por la presencia del tutelado en el lugar de trabajo alcance a terceros no pertenecientes a la empresa, o a su eficaz funcionamiento. Adoptada tal determinación, el empleador debe comunicarla al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dentro de las 48hs hábiles, e iniciar una acción declarativa para probar el extremo habilitante de suspensión previsto en el art.78, LCT, o requerir la exclusión de la tutela. Esta medida tiene su fundamento en la ley 24.557, que impone a los empleadores un seguro obligatorio que deben contratar en entidades aseguradoras de derecho privado, especializadas en riesgos de trabajo (las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo). Así se pretende lograr el objetivo de prevenir la siniestralidad con la disminución del riesgo (por medio de la adopción de medidas de higiene y seguridad industrial) y con prestaciones medicas integrales anteriores al hecho. Por ultimo, es menester enunciar que si el empleador no inicia la acción de exclusión de tutela, el despido resulta ilegítimo (por no haber dado cumplimiento a un requisito formal) y constituye injuria con entidad suficiente para justificar el despido indirecto, que produce, como consecuencia, el derecho del trabajador al cobro de las indemnizaciones agravadas.

Situación problemática B:

Su padre, El Sr. Zenón Nieto, de 50 años de edad, (que a la fecha se encontraba percibiendo una remuneración mensual de $ 1.640 y además el adicional remunerativo de $150), había trabajado en dicha fábrica durante 30 años y ello hasta hace unos meses, cuando a raíz de un accidente laboral (mientras realizaba tareas de descarga de productos en la entrada de la fábrica fue atropellado por un vehículo particular) le había ocasionado una incapacidad parcial permanente que según la notificación enviada por la comisión médica local, y recibida hace dos días era de un 50% de la total obrera. Sus interrogantes se referían a:

- ¿Qué prestación de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) comenzaré a percibir? (Fundamente su respuesta teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 24.557.)

Teniendo en cuenta lo establecido por la ley 24.557, la prestación de la ley de riesgos del trabajo que comenzará a percibir, será la siguiente:

-Si se trata de una incapacidad laboral permanente provisoria parcial, la ART, mientras dure la provisionalidad, le abonará las siguientes prestaciones mensuales: ya que la incapacidad es parcial, es decir, menor que el 66% (en su caso es del 50%), se le pagará una suma mensual equivalente al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, más el salario familiar (ingreso base + % de incapacidad (50%) + salario familiar).

-Por otro lado, si se trata de una incapacidad laboral permanente definitiva parcial leve (en este caso sería leve ya que el grado de incapacidad es igual a 50%), se le abonará como pago único al cesar la incapacidad temporaria, a cargo de la ART, una suma equivalente al valor resultante de multiplicar 53 veces el ingreso base por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente de edad que surge de dividir 65 por la edad del trabajador damnificado a la fecha de la invalidez (ingreso base x 53 x % incapacidad (50%) x (65 % edad (50 en este caso)). Para éste pago único rige un tope que resulta de multiplicar $180.000 por el porcentaje de incapacidad (dec. 1278/2000).

- ¿Continuare percibiendo prestaciones médicas de mi obra social? ...y mi núcleo familiar (mi esposa, y mis dos hijos en edad escolar a mi cargo) continuarán teniendo dicha cobertura?...¿cómo se sostienen las obras sociales?...( Recuerde lo establecido en el texto del Régimen de Obras Sociales (Leyes N° 23.660 y 23.661).)

Según lo expuesto por el art.10, ley 23.660, continuará percibiendo prestaciones médicas de su obra social, pero solamente por el término de 3 meses, ya que dicho art. enuncia que si se extingue el contrato de trabajo, el trabajador mantiene su calidad de beneficiario por el plazo de 3 meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes si se desempeñó de manera continuada durante tres meses. Con respecto a su núcleo familiar (esposa y sus dos hijos en edad escolar a su cargo) puedo decir que continuarán teniendo dicha cobertura, ya que según lo expuesto por los art. 8 y 9, ley 23.660, éstos revisten la calidad de beneficiarios de las obras sociales. Así, disponen que son beneficiarios de las obras sociales los grupos familiares primarios de los trabajadores que prestan servicios en relación de dependencia en el ámbito privado (y demás categorías). Por último, puedo decir que el sostenimiento de las obras sociales se lleva a cabo mediante administración y financiación. La administración de las obras sociales sindicales con patrimonio de los trabajadores que las componen es ejercida por una autoridad colegiada de 5 miembros como máximo, elegidos por la asociación sindical con personería gremial firmante de los convenios colectivos de trabajo que correspondan. Y se financias (sostenimiento en si de las obras sociales) con los aportes y contribuciones que deben efectuar los integrantes del sistema (art.16):

- A cargo del empleador: El 5% de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia.

- A cargo de los trabajadores que prestan servicios en relación de dependencia: El 3% de su remuneración. Por cada beneficiario a cargo del titular: el 1.5% de su remuneración.

- La contribución de las sociedades o empresas del estado no puede ser inferior al promedio de los 12 meses anteriores a la fecha de promulgación de ésta

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