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DERECHO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

Enviado por   •  14 de Enero de 2018  •  3.803 Palabras (16 Páginas)  •  495 Visitas

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Diferencias con el contrato civil:

Contratos civiles[pic 8][pic 9]

Con la locación de servicios

- El objeto es la obtención de una tarea previamente determinada pero que no afecta una continuidad o persistencia

- No está sujeto a directivas, hay independencia funcional o técnica

- La prestación apunta a un fin o resultado concreto

- No se percibe aguinaldo ni tiempo vacacional

- Actividad en beneficio propio, satisfacción de sus intereses [pic 10]

Con la locación de obras

- Muy similar a las diferencias respecto de la locación de servicio, solo que en ésta se obliga a un determinado resultado.

Mandato[pic 11]

- Es muy frecuente que los dependientes ejerzan roles de representación directa o indirecta del empresario, pero la diferencia con el empleado superior dependiente con el mandatario es que este último representa a la empresa pero carece de exclusividad respecto de su mandante y carece de ajenidad en los riesgos

2. Relación de trabajo: Concepto. Diferencias con el contrato de trabajo. Efectos del contrato de trabajo sin relación de trabajo y viceversa.

La relación de trabajo es la ejecución del contrato de trabajo (negocio jurídico)

“Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres” (art 21 LCT)

“Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen” (art 22 LCT)

El contrato de trabajo hace de negocio jurídico, el acto jurídico propiamente dicho (situación de derecho); en cambio la relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que emanan de ese contrato de trabajo, y está referido a la situación de hecho que se origina entre las partes.

El contrato de trabajo generalmente NO es escrito, cuando comienza a ejecutarse se inicia la relación laboral con la prestación de tareas y el nacimiento de los derechos y obligaciones para ambas partes del contrato. El empleador debe registrar al trabajador, y sin perjuicio del cumplimiento de la instrumentación del contrato ante el organismo de contralor (Administración Federal de Ingresos Públicos).

Efectos del contrato de trabajo sin relación de trabajo y viceversa:

Art. 23 LCT: El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

Art. 24 LCT: Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.

Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de la convención colectiva de trabajo correspondiente.

3. Sujetos y objeto del contrato de trabajo. Objeto ilícito y prohibido, efectos. Capacidad, consentimiento, forma, prueba.

Sujetos del contrato de trabajo:

Dentro del contrato de trabajo pueden distinguirse los siguientes sujetos:

- El trabajador: es la persona física que se obliga o presta servicios en las condiciones previstas en los arts. 21 y 22 LCT, cualesquiera sean las modalidades de la prestación.

- El empleador: es la persona física o conjunto de ellas o la persona jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.

- El socio empleado: es en aquellos casos donde la persona reviste el carácter de socio, pero a su vez también trabaja como empleado y recibe órdenes, directivas que implican que se encuentra en situación de subordinación técnica, económica y jurídica, con relación a quienes detentan la mayoría accionaria o la mayor porción del capital. Esta misma situación se da en las sociedades cooperativas; excepto cuando sea una cooperativa de trabajo, porque ésta presupone que la prestación del socio cooperativo es su trabajo; en ese caso no hay relación laboral dependiente, no es socio empleado.

- Los auxiliares del trabajador: Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables.

Objeto:

Art. 37 LCT: El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.

Art. 38 LCT: No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.

Decimos entonces que el objeto deberá ser cierto, determinado, posible, lícito y no prohibido.

a) Cierto: refiere a que cada una de las partes conoce desde el comienzo cuál va a ser su obligación.

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