Resumen Derecho Privado. Primer parcial.
Enviado por Ensa05 • 12 de Abril de 2018 • 3.947 Palabras (16 Páginas) • 557 Visitas
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Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les otorga aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y a los fines de su creación (art. 141)
Atributos de la persona humana: Nombre, domicilio, capacidad, patrimonio, estado.
Nombre: es el modo de designar e identificar a las personas dentro de la familia y la sociedad. cumple una función indispensable en la vida gregaria, la que difícilmente podría desenvolverse sin éste elemental instituto que facilita la individualización de las personas.
Existen dos posturas sobre la naturaleza jurídica del nombre, para una, el nombre hace fundamentalmente al interés del Estado, que requiere individualizar a quienes lo componen. Tiene, de tal modo, carácter publicistico, siendo la forma obligatoria de designar a las personas, como verdadera institución de policía civil. La teoría opuesta, ve en el nombre, por el contrario, un derecho de la persona de naturaleza privada y no pública. Resulta legitima la pretensión del individuo de que su propia personalidad no se confunda con la de otros en todas sus relaciones y una forma de hacerla efectiva es reconocer su derecho al nombre.
Los caracteres del nombre son:
Es necesario: ninguna persona deja de tenerlo siendo su uso obligatorio en las relaciones civiles.
Es único: cada una persona tiene una designación que en principio es vitalicia.
Es extra patrimonial: está fuera del comercio.
Es inmutable: sólo puede cambiarse mediante justo motivo y decisión judicial.
Domicilio: Se trata de un atributo fundamental de la persona. Así como el nombre de la persona es necesario para identificarla, el domicilio resulta imprescindible para ubicarla en el espacio. Puede ser definido como el asiento jurídico del sujeto de derecho. Es decir, el lugar donde el ordenamiento ubica a la persona para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.
Determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas.
Clases de domicilio:
Domicilio general: Rige para todas las relaciones jurídicas de una persona que no están alcanzadas por un domicilio especial.
a.- Es necesario (ninguna persona puede carecer de domicilio general) (art. 74 inc. c) y art. 76)
b.- Es único (tampoco el ordenamiento lo declara pero la conclusión surge del análisis de las varias disposiciones normativas que existen art. 73 y 74)
c.- Está fuera del comercio y por lo tanto es imprescriptible, inembargable, inejecutable.
Existen tres clases de domicilio general.
Domicilio legal, es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Domicilio real, la persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad.
Domicilio profesional.
Domicilio especial: Es el que se aplica a una o más relaciones jurídicas determinadas. Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan.
A diferencia del domicilio legal y real, el domicilio especial no es necesario ni único.
Capacidad: No hay un concepto unívoco de capacidad. Desde el punto de vista jurídico la capacidad se desdobla en capacidad de derecho y capacidad de ejercicio.
Capacidad de derecho: Se entiende por capacidad de derecho a la aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas.
No puede faltar en el individuo de forma absoluta, equivaldría a la muerte civil.
La capacidad de derecho constituye una cualidad abstracta del sujeto. Se es capaz de derecho no porque se goce de la titularidad actual de una relación jurídica sino por tener la posibilidad (aptitud) de llegar a ser titular de alguna relación jurídica. (Es una aptitud potencial)
Para que la persona quede alcanzada por una incapacidad de derecho, debe existir una prohibición expresa de la ley que la comprenda. Esas prohibiciones tienen un fundamento de interés general (orden público) Así dice el art. 22 “la ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados. Entre esas prohibiciones especiales tenemos:
A.- los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad, prohibición que también se extiende a los tutores o curadores.
B.- los menores de edad aún emancipados no pueden ser fiadores (art. 28)
C.- Los jueces, abogados, fiscales, procuradores, defensores de menores no pueden adquirir los bienes que forman parte del litigio en el cual ejercen su respectiva profesión o ministerio.
Como se aprecia se trata siempre de casos especiales que obedecen a un motivo de interés superior y que se establecen no para proteger a la persona alcanzada directamente por la expresa prohibición, sino en cierto modo contra ella, y que impiden que la incapacidad se supla por representación. Por ello la incapacidad de derecho nunca es absoluta, siempre es relativa o sea está dada por prohibiciones especifícas que no quitan la regla de la capacidad.
Capacidad de ejercicio: Conocida ahora como capacidad de ejercicio, antes se llamaba capacidad de hecho o capacidad de obrar.
Es la aptitud que tiene una persona de ejercer y cumplir en forma personal y directa sus respectivos derechos y obligaciones. Es decir, por sí misma los derechos y obligaciones de los que es titular.
Hay personas que no obstante tener capacidad de derecho, no tienen capacidad de ejercicio, tal el caso de la persona por nacer y del menor impúber de 0 a 13 años.
Ellos están impedidos de obrar por sí mismo, dentro del ámbito de los actos jurídicos, aunque tengan la titularidad de derechos.
Este tipo de capacidad - a diferencia de la de derecho - sí puede ser, en algunos casos, absoluta (ver art. 24 CCivCom).
No hay que confundir capacidad con discernimiento,
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