Redacte una demanda de Hábeas Corpus
Enviado por mondoro • 26 de Diciembre de 2018 • 5.323 Palabras (22 Páginas) • 429 Visitas
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interponer la presente demanda de Amparo por violación del derecho constitucional al Debido Proceso de mi poderdante, violación que se ha concretado en la Sentencia de Vista Nº 94-2010, de fecha once de marzo del 2010, expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; a fin de que se anule y se reponga al estado de las cosas hasta el momento anterior en que se produjo la violación de los derechos constitucionales de mi poderdante. La Resolución impugnada No tiene Adecuada Motivación, y en consecuencia es ARBITRARIA.
Además, porque la mencionada Sentencia de Vista afecta los derechos constitucionales a la Seguridad Social y al libre acceso a las prestaciones de Salud y Pensiones de mi poderdante, estipulados por la Constitución en sus Artículos 10º y 11º; concordante con el Código Procesal Constitucional en el Artículo 37 Inc. 19º y 20º.
FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO
PRIMERO.- Que luego de que la ONP (Oficina de Normalización Provisional) denegara la solicitud de mi poderdante el señor Juan Montoya Figueroa de acceder a la jubilación especial conforme a la Ley 25009, se interpuso una demanda contencioso-administrativa, su fecha 16 de enero del 2008, en contra de esta institución, la misma que fue admitida a trámite, proceso que se tramitó ante el Noveno Juzgado Civil de Arequipa, Exp. 2008-00500, Especialista Vilcasa. El petitorio de la demanda era que el órgano jurisdiccional declarara la ineficacia de la resolución Nº 0000006557-2007-ONP/GO/DL 19990, expedida por la ONP, su fecha 6 de Julio del 2017, y en consecuencia se ordene a la citada entidad expedir nueva resolución reconociendo y otorgando a mi patrocinado pensión de jubilación conforme a la Ley 25009, además del pago de los devengados.
SEGUNDO.- Que desde el principio los abogados de la ONP se opusieron a la pretensión de mi patrocinado, esto es el señor Juan Montoya Figueroa, afirmando que sólo había aportado dos años a la entidad encargada de recibir los pagos que sirven para recabar jubilación.
TERCERO.- Y el caso concluye con la Sentencia de Vista Nº 94-2010, Resolución Nº 20 (SIETE-1SC), de fecha 11 de marzo del 2017, y que nos fue notificada el día 25 de marzo del 2017. Siendo el Colegiado integrado por los señores: Del Carpio Rodríguez, Fernández Dávila Mercado y Valencia Dongo Cárdenas, siendo el señor Fernández Dávila Mercado el vocal o juez superior ponente.
La sentencia de marras revoca la sentencia del A-Quo, y reformándola la declara Infundada, y en consecuencia se ha concluido formalmente con el proceso contencioso-administrativo, estando firme la resolución final cabe la posibilidad de impugnarla a través de Amparo en el plazo de 30 días hábiles.
CUARTO.- Como puede observarse, la sentencia de vista hace referencia en su Tercer Considerando a la sentencia del Tribunal Constitucional correspondiente al Caso Alejandro Tarazona, en particular a su fundamento 26º, la misma que por disposición del TC tiene calidad de precedente de cumplimiento obligatorio, luego se pasa al Marco Fáctico (Cuarto Considerando), la misma que detalla el decurso del proceso; aunque estos dos considerandos, lo mismo que los dos primeros, forman parte de la Parte Considerativa de esta Sentencia de Vista, en realidad no es tal. Sólo el Quinto Considerando podría ser tomado como la Parte Considerativa, y corresponde a la Valoración. Y precisamente esta valoración adolece de arbitrariedad, además de muy insuficiente y breve, pues solamente tiene 16 líneas, cuando en casos en que se resuelvan derechos constitucionales debería ser especialmente y debidamente motivada.
En efecto, tenemos por lo menos tres arbitrariedades en esta sentencia, y que son:
A.- Cuando el Colegiado dice que: “… de los medios probatorios adjuntados, como son boletas de pago en las cuales no existe forma del empleador, además de ser discontinuas y de las copias de certificados de trabajo, que no causan convicción sobre la existencia de dichas empleadoras…”, en efecto, se ha presentado 8 boletas de pago no continuados, pero era para corroborar que mi poderdante trabajó en las minas en donde efectivamente laboró, no era posible que se presentara todas las boletas que podrías ser más de un millar. Pero el aspecto más arbitrario viene cuando el Colegiado dice que se ha presentado copias de certificado de trabajo (sic), esta afirmación solo demuestra que los jueces superiores no han revisado el expediente, puesto que mi patrocinado ha presentado los ORIGINALES DE LOS CINCO CERTIFICADOS DE TRABAJO, tal como consta en el Expediente Administrativo que se acompañó al proceso contencioso administrativo. Claro, es evidente que si se solo se hubieran presentado copias simples de los certificados de trabajo, no causaría convicción como concluye el Colegiado, pero se han presentado los originales de los certificados de trabajo.
B.- El Colegiado no hace mención a las leyes por las cuales ha declarado infundada la demanda, y es que hubo modificaciones del Decreto Ley en estos últimos años, y además de jurisprudencia del Tribunal Constitucional referidos al asunto de las aportaciones al IPSS o la ONP. En efecto, el Art. 70 del original Decreto Ley 19990, concluía que se deben considerar aportaciones efectivas, aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones. Este artículo fue modificado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991 del año 2007, la misma que eliminó este párrafo de “aun cuando el empleador o la empresa”, esta Ley fue reglamentada a través del Decreto Supremo 063-2007-EF, publicado el 29 de mayo del 2007; normas que deberían haber sido consignados por el Colegiado, pero no lo fueron, y es una de las razones por la que su sentencia es arbitraria.
C.- Pero tal como asevera el distinguido jurista Jorge Rendón Vásquez, esta Ley, o más bien esta parte de la Ley 28991, es inconstitucional y debería ser atacada a través de una acción de inconstitucionalidad o a mediante la aplicación del Control Difuso por parte de los jueces. Y además no puede tener carácter retroactivo, , y en el caso de autos, las aportaciones de mi poderdante fueron mucho antes que la vigencia de esta ley.
Pero es el mismo Tribunal Constitucional el que ha establecido en la misma sentencia 04762-2007-PA/TC (Caso Alejandro Tarazona), en sus fundamentos 13º y 16º que la responsabilidad de la retención y pago de aportación es del empleador, que actúa como agente de retención, y que la modificatoria del Art. 70 del Decreto Ley 19990 en nada afecta la responsabilidad
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