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Reporte de Exposicion Derecho de Familia

Enviado por   •  2 de Mayo de 2018  •  5.145 Palabras (21 Páginas)  •  429 Visitas

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- Edad requerida para contraer nupcias.

La edad humana puede definirse como el tiempo vivido por una persona, desde su nacimiento hasta el fin de la existencia física o corporal.

A la dogmática jurídica le interesa la edad humana para medir el grado de discernimiento de la persona, o bien para determinar la capacidad natural o evolutiva del hombre y de la mujer.

En la época romana, a partir de la codificación justinianea del saber jurisprudencial, la edad núbil se hizo coincidir con la pubertad. Posteriormente, el código napoleónico hubo de conferir aptitud nupcial para la mujer y el hombre, tras cumplir quince y dieciocho años, respectivamente.

El ordenamiento jurídico propio de nuestro país, a través del artículo 56 de la ley 659, ha fijado quince y dieciséis años para la mujer y el hombre, respectivamente, como edad mínima para contraer enlace conyugal, siempre y cuando cuenten con el consentimiento de sus padres, abuelos o del consejo de familia.

- Aptitud psíquica para el lazo nupcial.

Esta puede verse afectada por la incapacidad jurídica de los contrayentes, cuya conceptualización hace referencia al estado de insanidad mental que trae consigo la inhabilitación de la persona para regirse con autonomía, en tanto que la facultad de obrar del sujeto queda limitada o restringida total o parcialmente.

Así, una persona que padezca de privación transitoria de la razón carece de capacidad jurídica para casarse. Sin embargo, nada obsta para que si tal persona se encuentra en intervalo lúcido pueda celebrar nupcias, esto así porque la doctrina considera que el consentimiento no adolece de vicio alguno

Cabe poner en resalto que no sucede igual cuando se trata de la privación permanente de la razón, en cuyo caso se tiende a prohibir el matrimonio entre incapaces interdictos, aun cuando pueda surgir intervalo de lucidez del hombre o de la mujer en tal estado de demencia.

- Consentimiento matrimonial.

Según el jurista, Julio T. López Carril, el consentimiento puede detonarse como la aptitud intelectual o acto de voluntad en virtud del cual el hombre y la mujer convienen en que surja entre ellos estado matrimonial con las consecuencias que de ello tienda a derivarse. Tal consentimiento como requisito intrínseco o de fondo suele operar como una condición cualitativa de existencia del casamiento, por consiguiente, la ausencia de tal declaración de voluntad da cabida a la nulidad matrimonial de pleno derecho.

Conviene consignar que el consentimiento matrimonial para que surta eficacia jurídica debe estar exento de violencia, al margen de error y libre de dolo.

- Intervención del Oficial del Estado Civil.

Tanto entre nosotros como en otros países de igual o diferente tradición jurídica existe un funcionario público encargado del registro civil que funge como depositario de la verdad oficial del Estado y que a la vez actúa como guardián que vela por el control de la legalidad de los actos instrumentados por su ministerio federado.

Dicha intervención busca garantizar el cumplimiento de las diligencias requeridas para la celebración valida del casamiento, recoger la exteriorización del consentimiento de los contrayentes, viabilizar la publicidad del enlace nupcial y posteriormente hacer factible la expedición en extracto del acta instrumentada como medio probatorio de la existencia del matrimonio.

- Impedimentos matrimoniales.

La teoría de los impedimentos matrimoniales carece de origen exacto, pues los autores versados en derecho de familia tienen discrepancia cobre la cuestión. Sin embargo, al margen de ello, lo cierto es que el matrimonio desde los tiempos antiguos ha venido estando rodeado de formalismos rigurosos y solemnidades rituales para la celebración del matrimonio. A través de los impedimentos matrimoniales se hace alusión a las prohibiciones instituidas por la ley para contraer nupcias.

El derecho de familia moderno ha ido restringiendo paulatinamente los impedimentos matrimoniales hasta el punto que en la actualidad los autores más destacados están conteste en reconocer como prohibiciones matrimoniales las enumeradas a continuación:

- La existencia de parentesco entre los conyugues.

- El conyugicidio.

- El estado de demencia y la minoría de edad.

- La subsistencia de un vínculo matrimonial anterior.

- La existencia de parentesco entre los contrayentes.

Esta procura en principio evitar el incesto, cuya conceptualización denota la unión de un hombre y una mujer emparentados entre sí por vínculos biológicos, de afinidad o legal.

Así, en primer lugar vino a tejerse una teoría tendente a demostrar que el incesto traía como implicación biológica el debilitamiento de la raza a través del padecimiento de enfermedades congénitas, causantes de muertes prematuras, sordera, demencia y epilepsia, entre otras afecciones.

A juicio de Claude Levi-Strauss, la prohibición del incesto vino a constituir el primer paso hacia la organización social de la familia, lo cual pudo llegar a concretarse a través de la exogamia. En resumidas cuentas para evitar las uniones incestuosas se suele prohibir en nuestros días el matrimonio entre las personas que puedan tener los siguientes grados de parentesco:

- Parientes en líneas rectas de sangre o adopción, que existe unión matrimonial entre todos los ascendientes o descendientes de modo absoluto.

- Parientes en línea colateral hasta el tercer grado, en tanto que ello alcanza a los hermanos entre si e impide contraer matrimonio a los tíos con las sobrinas y viceversa.

- Parientes por afinidad en línea recta hasta el primer grado, en virtud de tal impedimento no puede haber casamiento valido entre el marido con los consanguíneos de la mujer y viceversa. Hay exclusión matrimonial entre suegro y nuera, entre suegra y yerno, entre madrastra e hijastro y entre padrastro e hijastra.

- Condenación por conyugicidio.

A través de esta prohibición se busca que el que ha sido condenado por ser autor o cómplice de la muerte dolosa de uno de los conyugues no pueda contraer matrimonio con el conyugue sobreviviente. Robert Joseph P. sostuvo que el hombre apasionado

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