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Revocatoria In extremis

Enviado por   •  12 de Abril de 2018  •  4.467 Palabras (18 Páginas)  •  285 Visitas

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En síntesis, con anterioridad a la reforma del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Santiago del Estero, y la inclusión del art. 252 (Revocatoria In Extremis), como una vía recursiva autónoma y diferenciada, la misma no era más que una creación doctrinaria del autor Jorge W. Peyrano, la que dado su inconmensurable valor para dar solución a situaciones excepcionales, fue receptada por la jurisprudencia local y nacional, que requería para su aplicación la configuración de los siguientes recaudos:

- Las providencias simples y las resoluciones interlocutorias atacadas debían contener un yerro judicial imputable al tribunal que la dictó.

- Que la resolución así dictada ocasione injusticias o errores notorios.

- Que no sea susceptible de subsanar por otra vía.

- Que sea sometida a revisión ante el mismo tribunal que dicto la sentencia objeto de revisión.

- El decisorio del Juez o tribunal respecto de la admisibilidad o rechazo del planteo de revocatoria in extremis, no podía ser cuestionado posteriormente por las partes.

- La revisión de la sentencia o providencia atacada por a través de la revocatoria in extremis es una facultad ordenatoria del juez como director del proceso.

- El recurso podía resolverse con o sin substanciación, a criterio del Juez o Tribunal.

- No existían plazos máximos para su interposición.

3.- Reforma introducida por la Ley 6.910

3.1. Reglamentación de la revocatoria in extremis.

La Ley Nº 6.910, distingue en el Capítulo IV, Sección 1, los recursos de:

- Reposición (art. 248 a 251)

- Revocatoria In Extremis (art. 252)

Asimismo, en las secciones 2 y 3, se refiere al recurso de

- Apelación (Art 253 a 285)

- En la sección 4 establece el procedimiento para la interposición y substanciación de la Queja por recurso denegado (arts. 286 a 291).

- Y por ultimo en la Sección 5 del capítulo IV se refiere al Recurso de casación.

3.1.1. Recurso de revocatoria o reposición y revocatoria in extremis: ¿relación de género a especie?

Diferencias de reglamentación:

La reforma introducida a nuestro C.P.C.C., parecería identificar a la revocatoria in extremis con el recurso de reposición, sin embargo, existen entre ambos diferencias sustanciales que impiden su estudio como una relación de género a especie. Tan es así que en art 252 prevé lo siguiente: “… Procederá el recurso de revocatoria in extremis contra las resoluciones interlocutorias y definitivas en las que se hubiere incurrido en evidente error material o de hecho capaz de generar una injusticia notoria no susceptible de ser subsanada por otra vía. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que se recurre. El juez dictará resolución previo traslado a la contraria, el que se notificará personalmente o por cedula, quien deberá contestar dentro del plazo de cinco días…”

Tal como surge del texto de la norma contenida en el art 252 del CPCC, el tratamiento que el legislador le ha dado a la revocatoria in extremis es el de un recurso, y aunque la incluya en el Capítulo IV, sección 1, en el que estable el procedimiento para la interposición del recurso de revocatoria o reposición, es claro que no existe entre ambos una relación de género a especie, en tanto existen diferencias substanciales tanto de forma como de fondo, pues la finalidad intentada en uno u otro caso hace inexplicable la inclusión de esta nueva institución del derecho procesal en el acápite de la reposición.

Como primera medida destaco que ambos actos procesales deben interponerse ante el mismo Juez o tribunal que la dicto, al igual que la aclaratoria, la revocatoria in extremis procede en cualquier instancia, cualquiera sea el grado jurisdiccional, mientras que la revocatoria o reposición propiamente dicha solo puede interponerse en primera instancia.

El plazo previsto en la ley para la interposición de la revocatoria in extremis es de 5 días de notificada la resolución, mientras que el recurso de revocatoria o reposición debe interponerse en un plazo no mayor de tres días de notificada la providencia o sentencia interlocutoria.

La revocatoria in extremis procede contra cualquier tipo de resolución, a pesar de que el texto del Art. 252 solo se refiere a las sentencias interlocutorias y definitivas, excluyendo a las providencias de mero trámite, en las que mayor exposición enfrentan los magistrados en la comisión de errores materiales o de hecho. El recurso de reposición solo puede interponerse en contra de las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el Juez o tribunal que la dicto las revoque por contrario imperio; las demás resoluciones (interlocutorias o definitivas) que ha sido previamente sustanciadas, podrán ser atacadas a través de las demás vías recursivas tratadas en el capítulo IV del CPCC, en las secciones, 2, 3, 4 y 5, respectivamente. Con la revocatoria, el magistrado puede modificar en los substancial su decisión, ya sea total o parcialmente, incluso puede pronunciarse sobre la nulidad de ciertos actos procesales cumplidos en el juicio, no así en el caso de la revocatoria in extremis, pues si bien la finalidad es la de corregir errores materiales, manifiestos, tales enmiendas no deben alterar el espíritu perseguido en la sentencia. Tal es el caso de una sentencia que a lo largo de sus considerandos expresa la decisión del Juez por pronunciarse haciendo lugar a la demanda, mientras que en la parte resolutiva, erróneamente rechaza la acción.

La interposición de una u otra vía recursiva (reposición vs. Revocatoria in extremis), importan el inicio de una incidencia que tramita con substanciación de parte, aunque en el caso de la reposición, la contraria cuenta con un término no mayor de 3 días para evacuar el traslado, mientras que para la revocatoria in extremis dicho plazo es de 5 días.

3.2. Objeto o finalidad de la revocatoria in extremis

El objeto o finalidad de la revocatoria in extremis, no es otro que la corrección de

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