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SALA ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Enviado por   •  23 de Diciembre de 2018  •  2.863 Palabras (12 Páginas)  •  334 Visitas

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VIII.- CONCPETOS DE IMPUGANCION.

PRIMERO.- Impugnación del acto administrativo, toda vez que la publicación de las tarifas que se tomaron en cuenta para el cobro del servicio son desconocidas y no fueron publicadas y aprobadas por las autoridades competentes, ni cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que se ordena en las diversas normas que rigen a estos actos.

A.- Tal y como se desprende del encabezado del presente concepto de nulidad, se manifiesta que la demandada es omisa en cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Agua para el Estado de Aguascalientes, particularmente en lo relativo a las tarifas aplicables para el cobro del servicio y de su publicación de las mismas.

Para entender lo anterior, es necesario transcribir el siguiente artículo de la Ley de Agua para el Estado de Aguascalientes:

“Artículo 51.- Los concesionarios estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, y las condiciones señaladas en los títulos de concesión.

…”

Con lo anterior y aunado a lo que las legislaciones en materia administrativa señalan, queda claro que la concesionaria (parte demandada) está obligada a cumplir con todas y cada una de las obligaciones contempladas en la normativa aplicable, y en especial a la Ley del Agua para el Estado de Aguascalientes.

Confirmado el punto anterior, es necesario precisar lo que contempla la Ley al respecto de la publicación de las tarifas correspondientes para el cobro del servicio público:

“Artículo 101.- Las fórmulas para la determinación de las tarifas medias de equilibrio y sus modificaciones, así como las cuotas o tarifas que los prestadores de los servicios establezcan como base en ellas en conjunto con la aprobación del Cabildo del Ayuntamiento respectivo, se publicaran en el Periódico Oficial del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación de la Entidad.”

Tal y como se desprende de lo que ordena el artículo antes citado, las tarifas aplicables para el cobro del servicio público deberán contener, por lo menos tres requisitos (se dice que por lo menos, ya que existen más obligaciones que no se observan por la demandada en su acto, pero que en su momento se expondrán en el presente ocurso), a saber:

- La aprobación de la tarifa aplicable por el Ayuntamiento del Municipio respectivo. Para el caso en concreto, la aprobación por parte del Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes, esto cada vez que se pretenda aplicar una tarifa distinta.

- La publicación de la tarifa aplicable en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

- La publicación de la tarifa aplicable en un diario de mayor circulación en el Estado de Aguascalientes.

Los requisitos legales que se describieron antes, son los que enuncia el artículo 101 de la Ley (como se dijo, no son los únicos). Por lo anterior, con que se hubiera incumplido con uno de ellos, el acto impugnado deberá declararse nulo y restituir al particular de su derecho violentado.

Para el caso concreto, manifiesto que desconozco la fecha de la tarifa aplicable, así mismo como si dicha tarifa hubiera sido debidamente publicada en el Periódico Oficial del Estado, así como también señalo como desconocida la publicación en el diario de mayor circulación.

Abundando en lo anterior y toda vez que es requisito indispensable para que la tarifa sea válida, ya que lo contempla el propio artículo 101 de la Ley, manifiesto desconocer y señalar como inexistente la aprobación de la tarifa respectiva y supuestamente aplicable para el caso en concreto, por parte del H. Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes. Lo anterior tomando en cuenta que la tarifa, cada vez que sea modificada y supuestamente publicada, debió haberla aprobado previamente el Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes.

El hecho de que la Ley contemple de manera explícita y concreta tres requisitos para que las tarifas sean válidas y que las mismas sean desconocidas por la actora, obliga a la demandada a exhibir en contestación todos y cada uno de los requisitos, es decir, el documento de aprobación por parte del Cabildo del H. Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes, la publicación en el Periódico Oficial del Estado y la publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la Entidad, lo anterior con todas las formalidades exigidas por ley.

B.- Así también y sin desviar el presente concepto de nulidad del asunto que nos ocupa (las formalidades exigidas por ley para que las tarifas de cobro de agua potable puedan ser legales y exigibles a los gobernados), es necesario precisar otro aspecto formal y obligatorio de cumplir por parte de la autoridad, y que se pasa por alto, es el ordenado por el artículo 96 de la Ley de Agua para el Estado de Aguascalientes, que a la letra dice:

“Artículo 96.- Las cuotas y tarifas se determinarán y actualizarán por el prestador de los servicios con base en la aplicación de las fórmulas que autorice el Municipio respectivo, con la opinión del Instituto, así como la previa aprobación del Cabildo de cada Ayuntamiento. Estas fórmulas establecerán los parámetros y su interrelación para el cálculo de las tarifas medias de equilibrio.”

El artículo anteriormente transcrito aporta otros elementos esenciales respecto de las formalidades que se deben seguir para el cobro del servicio público de agua potable sea legal.

Al efecto, este artículo hace mención, una vez más, de la aprobación por parte del ayuntamiento respectivo de las tarifas que se utilizarán para cobrar el servicio a casa usuarios, es decir, no debe quedar duda que cada vez que publique una tarifa, ésta deberá prever una aprobación por parte del Ayuntamiento del Municipio de Aguascalientes. Visto de otra forma, para que ésta tarifa pudiera ser declarada como legal, debe existir una aprobación previa y especial para la misma situación que se desconoce y se señala como inexistente.

Así también, el numeral transcrito de la Ley señala que para que la tarifa pueda ser válida deberá contar con la opinión del Instituto del Agua del Estado de Aguascalientes, es decir, al igual que el requisito de la aprobación por parte del cuerpo edílico municipal, también debió existir una opinión por parte del Instituto del Agua, situación que se desconoce.

Con los elementos aportados y también con lo que la legislación en la materia ordena, ésta H. Sala podrá advertir que la autoridad demandada no cumple con todos

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