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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

Enviado por   •  15 de Mayo de 2018  •  4.491 Palabras (18 Páginas)  •  447 Visitas

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Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

De los anteriores preceptos constitucionales nos encontramos con que las autoridades municipales demandadas no respetaron el principio propersona, toda vez que no le otorgaron la protección más amplia al suscrito, sino que actuaron, al contrario, al violar todas las formas del procedimiento, realizando una visita de inspección ilegal sin la orden emitida por la autoridad competente, que en este caso al querer obligarme a realizar un pago deberían ser las autoridades fiscales. Sin embargo, tampoco se apegaron a la protección que brinda el Código de Justicia Administrativa al respecto de las ordenes de visita de inspección. Por lo cual no solo no brindaron la protección más amplia, sino que dicha notificación deja en estado de indefensión al suscrito al violar todas las formalidades.

Así mismo, tampoco promueve, protege ni mucho menos garantiza los derechos del suscrito, pues derivado de las conductas ilegales se violan en perjuicio del suscrito el principio propersona, el control de convencionalidad y constitucionalidad, así como el principio de legalidad y debido proceso. Toda vez que como se acredita con la notificación que se impugna únicamente se le quiere otorgar al suscrito la carga de realizar un pago fiscal, del cual ni siquiera se encuentra facultado el director de obras públicas ni mucho menos el inspector a requerir cualquier tipo de pago por no ser autoridades fiscales facultadas para esos efectos.

En ese sentido al cometer los servidores públicos las conductas ilegales descritas, causan agravios, daños y perjuicios en los derechos del suscrito, así como daño moral y daño en mis derechos. Por lo cual las autoridades demandadas tienen responsabilidad objetiva y directa al exhibirme ante la sociedad como un infractor, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, claramente prevé que cuando el gobernado tenga un daño con motivo de la conducta irregular de los funcionarios públicos, éste debe ser indemnizado.

Así mismo, también se violan en perjuicio del suscrito los artículos 25,27,28 del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán.

ARTICULO 25.- Son autoridades fiscales municipales, las siguientes:

I.- Los Ayuntamientos;

II.- Los Presidentes Municipales;

III.- Los Tesoreros Municipales; y

IV.- Los Directores de los Organismos Operadores de los Sistemas de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento, así como los Administradores de los Comités dependientes de dichos Organismos.

ARTICULO 27.- Son facultades del Presidente Municipal, las siguientes:

I.- Representar…

II.- Ejecutar…

III.- Tramitar…

IV.- Cumplir…

V.- Vigilar…

VI.- Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes;

VII.- Condonar…

VIII.- Podrá…

IX.- Tramitar…

X.- Las demás…

ARTICULO 28.- Son facultades del Tesorero Municipal, las siguientes:

I.- Recaudar…

II.- Tramitar…

III.- Cumplir…

IV.- Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes;

V.- Exigir…

VI.- Las demás…

Como se desprende de los anteriores artículos del Código Fiscal Municipal, claramente las únicas autoridades facultadas en materia de hacienda, son los Ayuntamientos, el Presidente Municipal, el tesorero municipal y los directores de los organismos operadores de agua. Por lo cual, la dirección de Obras Públicas se excedió en sus facultades, así como también el notificador, pues como lo he explicado ellos carecen de facultad y competencia, sin embargo en dicha notificación invocan hasta el artículo 26 de la Ley de Ingresos Municipal.

Más aún es importante señalar que el director de obras autoriza dicha notificación y el notificador se constituye en el domicilio, pero sin orden de visita.

Así mismo se viola lo establecido en los artículos 7y 8 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de la siguiente forma:

Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes

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