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Enviado por   •  3 de Julio de 2018  •  1.706 Palabras (7 Páginas)  •  228 Visitas

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a. El código civil en el artículo 1.568, inciso 2, nos define la Obligación Solidaria

“Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.”

Según el código de comercio en el artículo 825, nos define un aspecto importante.

PRESUNCIÓN DE SOLIDARIDAD. En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente.

Para comprender las diferencias vamos a dar un concepto a las obligaciones conjuntas y solidarias:

- Conjuntas: es una obligación en la cual existen dos o más sujetos de derecho en la parte activa, pasiva o en ambas (mixta). En cuyo primer caso cada uno de los acreedores solamente puede exigir al deudor la parte del crédito que le corresponde; y en el segundo caso, cada uno de los deudores solo es obligado a pagar su parte de la prestación.

- Solidarias: Es de sujetos plurales ya sea en la parte activa, pasiva o en ambas (mixta); cada uno de los acreedores está facultado para cobrarle al deudor el total de la prestación; y en el segundo caso, el deudor está facultado para pagarle a cualquiera de sus acreedores el total de la prestación.

En otras palabras, en materia Civil, cuando por ejemplo, se celebra un acuerdo de voluntades, la regla general se basa en las obligaciones conjuntas, definidas en el artículo 1568 del código civil, inciso primero; mientras que la regla general expresada en el artículo 825 del código de comercio, claramente supone por regla general la obligación solidaria, para este caso pasiva y en caso de no serlo debe quedar estipulado en el contrato que cada quien responde por su parte.

Para finalizar, voy a mencionar otro aspecto que manejan diferente.

b. Las medidas conservatorias, primero debemos tener claro qué son: un conjunto de disposiciones que tiene un acreedor sobre sus deudores, como garantía o protección con el fin de asegurar que la parte pasiva cuente con la solvencia dado el caso que llegue el momento de hacer exigible el pago de la prestación. Ejemplo, que los deudores pasen a nombre de otra persona el bien con el fin de que ya no constituya garantía para el acreedor, se emite un embargo.

Según el código civil artículo 1549 “El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.”

Disposición del código de comercio plasmado en el artículo 8732 “el acreedor de una obligación a término, que sea expresa, clara y líquida, tendrá derecho a exigir caución suficiente para garantizar su cumplimiento, cuando el deudor huya de su domicilio, disipe sus bienes o los aventure temerariamente, o se halle en estado de insolvencia notoria.

Vencido el plazo que el juez señale al deudor para constituir la caución de que trata el inciso anterior, sin que la haya prestado, la respectiva obligación será inmediatamente exigible.

En los contratos de ejecución continuada o sucesiva, la obligación sólo será exigible en proporción a la contraprestación cumplida, sin perjuicio de que la caución cubra el total de la obligación.”

El artículo del código civil no se expresa de manera concreta cuáles medidas pueden demandarse, por tanto se deja en manos del juez, es indispensable mencionar que la más usada es la caución, si analizamos los artículos mencionados anteriormente, es la misma contemplada en el código de comercio.

Dos diferencias:

- Lo primero es que la norma comercial defiende los medios conservatorios correspondientes a las obligaciones a plazo y al tiempo deja sin protección a las sujetas a condiciones; mientras que el código civil, permite al acreedor solicitar las medidas condicionales antes del cumplimiento de la condición.

- La obligación que depende de un acontecimiento futuro o incierto, no se determina como si existiera, sin embargo, no se desconoce del todo ni la desprotege, puede solicitar medidas conservatorias que se adecuen al caso.

Para concluir, aunque el artículo 1549, no menciona nada con relación a las obligaciones a plazo; la doctrina, se unifica contemplando que se aplica éste mismo artículo puesto que una obligación a plazo ya existe aunque su exegibilidad se encuentre pospuesta y merece las mismas garantías, con lo cual estoy de acuerdo.

Este escrito me queda corto para resaltar todos los aspectos diferentes entre ambos códigos, por lo cual, se hace necesario continuar en la profundización del tema para un crecimiento personal, las horas de clase parece que se redujeran cuando ponemos “obligaciones” dentro de los temas a tratar, para nuestro avance y llegar a nuestro objetivo.

Natalia Amaya Suárez

Código: 117321

Grupo 4G

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