Sentencia sobre alimentos
Enviado por tolero • 16 de Julio de 2018 • 1.376 Palabras (6 Páginas) • 336 Visitas
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alimentaria que tiene que ser cumplida por ambos progenitores según los artículos 51 y 52 de la Constitución Política de Costa Rica y en esa misma línea la jurisprudencia lo indica de igual manera en las sentencias números 2001-08517 de las catorce horas con cincuenta minutos del primero de agosto del dos mil uno y sentencia 2003-15392 a las quince horas con cincuenta minutos del diecinueve de diciembre del dos mil tres, también el artículo 169 del Código de Familia en cuanto a la obligación alimentaria, Convención Americana del Niño artículo 3 incisos 1 y 2 en la cual hacen referencia al Interés superior del Niño, artículo 23 incisos 1,2,3 y 4, artículo 27 incisos 1, 2 3 y 4; Convención Interamericana de Derechos Humanos que garantiza al acreedor alimentario disfrutar de una serie de derechos humanos indispensables para su subsistencia y desarrollo integral entre vida, salud, vivienda y educación; Código de la Niñez y Adolescencia artículos 29, 37 la prestación alimentaria,39 acuerdos alimentarios, 40 ;demanda sobre alimentos y artículo 115 de los deberes de los jueces; Ley de Paternidad Responsable artículo 96 sobre el embargo preventivo de bienes en caso de incumplimiento.
POR TANTO
De conformidad con la Jurisprudencia, la Convención de los Derechos del Niño, Convención Americana sobre Obligaciones Alimentarias, Código de Familia, Ley de Pensiones Alimentarias, Código de la Niñez y Adolescencia y con el articulo
donde dice que el bien superior del menor está por encima de todo Vos tenes la joja y te lo subrayé se resuelve: Se declara CON LUGAR PARCIALMENTE la presente demanda de pensión alimentaria interpuesta por la parte actora DANIELA SOTO VALENCIA contra el señor JOSE DAVID RODRÍGUEZ VEGA, se obliga al señor Rodríguez al cumplimiento de la obligación alimentaria acordada según el acuerdo número “Notario 44 Roberto Castellón, Cartagena” por la suma pactada en el acuerdo de $500 dólares mensuales a favor del menor DANIEL RODRÍGUEZ SOTO, aumentando de acuerdo al costo de la vida esto debido a que no se tiene como probado por la parte actora que exista un real incumplimiento contractual, ya que dicha parte no logra aportar prueba verídica que indique que existió dicho incumplimiento contractual, además los apoderados judiciales especiales el señor WILLIAM VINDAS Y STEVALEN VARELA faltaron al Principio de Diligencia establecido en el artículo 14 del Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional el cual reza que:” Es deber del abogado y la abogada dedicarse con diligencia y puntualidad a los asuntos de su cliente y poner en su defensa todos sus esfuerzos y conocimientos con estricto apego a las normas jurídicas, morales y éticas” en el ejercicio de su función siendo diligentes, estudiando el caso y defendiendo a las partes de una forma adecuada tal y como se indica en el artículo 13 del mismo Código, poner en defensa sus conocimientos y destrezas con estricto apego a las normas jurídicas, morales y éticas, no representando y asesorando adecuadamente a su cliente además de no haberse preocupado por presentar prueba contundente, clara y precisa de que existiera un real incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado. También se obliga al demandado al 50% del pago de la descripción de servicios y equipo médico según se indica en la factura descrita número f253756 (ver folio 000028), del año dos mil dieciséis el cual corresponde a un monto de $8000 dólares, por lo que la parte demandada tendrá que pagar un monto de $4000 dólares a favor del menor DANIEL RODRÍGUEZ VEGA en un plazo de treinta días siguientes a la notificación de la presente resolución, lo anterior bajo pena que en caso de incumplimiento se procederá al cobro de dicho monto por los medios establecidos en nuestra legislación. Se RECHAZA la petición de obligar al demandado a al pago de pensiones no prescritas que correspondieren a los meses anteriores a la fijación de la pensión, ya que las pensiones anteriores a la fijación del monto que acá se ordena (pensión definitiva) no fue comprobada por ninguna de las partes, por lo que este juzgado siendo diligente rechaza dicha petición a falta de prueba.
Se les hace ver a las partes que en caso de que exista una disconformidad con lo que en esta resolución se dicte que tendrán un plazo de tres días a partir de la notificación indicando en el escrito los motivos de su disconformidad, se resuelve sin especial condenatoria en costas por la índole de la materia.
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