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Sentencia sucesion agraria

Enviado por   •  9 de Marzo de 2018  •  2.363 Palabras (10 Páginas)  •  499 Visitas

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2.- La que obra a foja 6, consistente en constancia de vigencia de derechos, expedida por el Registro Agrario Nacional el veintidós de abril de dos mil diez, en donde se hace constar que PEDRO GUZMÁN PELAYA, es ejidatario de acuerdo con el acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales del veintinueve de diciembre de dos mil cinco en donde se le asignaron las parcelas números 454 y 811 con superficies de 69-52.013 y 20-89-95.677 hectáreas respectivamente, en el poblado de “PAVELO”, Municipio de VILLA DE PURIFICACIÓN, Jalisco, en donde se establece que designó sucesores el seis de abril de mil novecientos cincuenta y siete, quedando registrados como sucesores CECILIA PELAYO, J. GUADALUPE, SALVADOR, LEONOR, FIDELA, M. DOLORES, MARÍA, PAZ y TERESA todos de apellidos GUZMÁN, medio de convicción al que se le asigna el valor probatorio pleno en el presente asunto para acreditar que el ejidatario dejó registrados como sus sucesores ante el Registro Agrario Nacional a CECILIA PELAYO, J. GUADALUPE, SALVADOR, LEONOR, FIDELA, M. DOLORES, MARÍA, PAZ y TERESA todos de apellidos GUZMÁN.

3.- La que obra a foja 8, consistente en la Copia certificada del acta de defunción, emitida por el Registro Civil de VILLA PURIFICACIÓN, Jalisco, del once de septiembre de dos mil nueve, con la que se acredita que CECILIA PELAYO PELAYO falleció el veintiocho de enero de dos mil cinco, en donde además se asienta que su esposo era PEDRO GUZMÁN PELAYO y que sus padres eran FELICIANO PELAYO y FRANCISCA PELAYO, medio de convicción al que se le asigna el valor probatorio pleno en el presente asunto.

4.- La que obra a foja 9, consistente en la Copia certificada del acta de defunción, emitida por el Registro Civil de VILLA PURIFICACIÓN, Jalisco, del once de septiembre de dos mil nueve, con la que se acredita que GUADALUPE GUZMÁN PELAYO falleció el cinco de febrero de mil novecientos setenta y nueve, en donde además se asienta que padres eran PEDRO GUZMÁN y CECILIA PELAYO, medio de convicción al que se le asigna el valor probatorio pleno en el presente asunto.

5.- La que obra a foja 11, consistente en la copia certificada del acta de nacimiento de SALVADOR GUZMÁN PELAYO con la que se acredita que es mexicano y mayor de edad, e hijo de PEDRO GUZMÁN PELAYO y CECILIA PELAYO PELAYO a lo que se concede valor probatorio pleno.

Todo lo anterior de conformidad con el artículo 189 de la Ley Agraria, con relación a los artículos 79, 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia.

b).- Documental Privada.- La que obra a foja 10, consistente en la constancia signada por los integrantes del Comisariado Ejidal de PAVELO, Municipio de VILLA PURIFICACIÓN, Jalisco, de fecha veintiséis de abril de dos mil diez, en donde hacen constar que SALVADOR GUZMÁN PELAYO es el sucesor del derecho agrario de PEDRO GUZMÁN PELAYO y quien actualmente se encuentra en posesión de los predios sin confrontar problema e inconveniente alguno, a lo que se concede valor probatorio pleno en el presente asunto por encontrarse estrechamente relacionado con los medios de convicción que obran en autos, para acreditar que SALVADOR GUZMÁN PELAYO es el sucesor de PEDRO GUZMÁN PELAYO y es quien detenta la unidad de dotación del extinto ejidatario sin confrontar problema alguno en el ejido que nos ocupa.

Lo anterior tomando en consideración que las documentales privadas para su validez deben estar apoyadas con otros medios de convicción para poder otorgarles el pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 80 y 189 de la Ley Agraria y 129, 133 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, éste último aplicado en forma supletoria.

c).- Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana.- La que hizo consistir en lo que se desprenda de los autos del juicio agrario que nos ocupa, en lo que le beneficie, elementos de convicción a los que se otorga eficacia jurídica sólo para el efecto de conceder el valor probatorio que de las constancias procesales que integran el presente sumario se deriven de conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley Agraria, en relación con el diverso 197 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles.

CUARTO.- Por su parte la Asamblea General de Ejidatarios del Ejido de “PAVELO”, Municipio de VILLA DE PURIFICACIÓN, Jalisco, a través de los integrantes del Comisariado Ejidal, se advierte que no se presentaron a dar con contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que se tienen por ciertas las afirmaciones de la demanda interpuesta en su contra por SALVADOR GUZMÁN PELAYO.

QUINTO.- En tales condiciones este Tribunal concluye que, en efecto, del análisis y valoración adminiculada de los elementos de convicción admitidos en el presente procedimiento, se infiere de manera clara y evidente, que el accionante SALVADOR GUZMÁN PELAYO, demostró plenamente los elementos constitutivos de su acción conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Agraria, al demostrar en primer término la defunción del finado titular PEDRO GUZMÁN PELAYO, así como su calidad de ejidatario del poblado de referencia, y con la constancia de Registro de Derechos Agrarios Individuales expedida por el Registro Agrario Nacional el cuatro de febrero de dos mil diez se acredita la existencia de designación de sucesores, con lo que se acredita la calidad de sucesor preferente por el aquí promovente SALVADOR GUZMÁN PELAYO respecto de los derechos agrarios de PEDRO GUZMÁN PELAYO en el ejido PAVELO, Municipio de VILLA DE PURIFICACIÓN, Jalisco, al haber fallecido CECILIA PELAYO PELAYO y J. GUADALUPE GUZMÁN PELAYO quienes se encontraban registrados como sucesores preferentes, medios de convicción con los que ampliamente el promovente acredita su mejor derecho a la sucesión materia del procedimiento de mérito como ejidatario al acreditar su designación en tercer lugar en la lista de sucesión inscrita ante el Registro Agrario Nacional; en tales circunstancias, este órgano jurisdiccional arriba a la indeclinable conclusión de que en la especie confluyen las situaciones de hecho con la hipótesis normativa del multicitado artículo 17 de la Ley Agraria, por lo que se deberá reconocer como sucesor de los derechos agrarios de PEDRO GUZMÁN PELAYO en el ejido PAVELO, Municipio de VILLA DE PURIFICACIÓN, Jalisco, es decir de las parcelas 454 y 811 con superficies de 69-52.013 y 20-89-95.677 hectáreas respectivamente, en el ejido de referencia que correspondiera al extinto ejidatario PEDRO GUZMÁN PELAYO, a su hijo SALVADOR GUZMÁN PELAYO, en los términos del citado artículo 17 de la ley de la materia, por lo que deberá ordenarse la nulidad de los Certificados Parcelarios

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