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Sino de un patrimonio destinado a un fin determinado y en el cual el clemento es de importancia muy secundaria.

Enviado por   •  17 de Enero de 2018  •  1.796 Palabras (8 Páginas)  •  238 Visitas

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El concepto se aclara al observar algunos ejemplos. Existe incapacidad jurídica absoluta en el caso establecido por el artículo 46 del Código Civil, por el cual no puede contraer válidamente matrimonio el hombre antes de los catorce años cumplidos ni la mujer antes de los doce años también cumplidos. No se trata en este caso de la imposibilidad de ejercer un derecho, sino de adquirirlo, y de adquirirlo frente a cualquier persona. En ningún caso, sea quien fuese el otro contrayente, un hombre menor de catorce años o una mujer menor de doce podrá contraer válido matrimonio. Asimismo, por lo que se refiere a la incapacidad matrimonial del impotente (Art. 47 C. C.), o de la mujer para ser síndico, según disposición expresa del Código de Comercio; o de los ciegos: mudos y ebrios consuetudinarios para ser tutores o curadores (Art. 339 C. C.).

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Las incapacidades jurídicas relativas operan sólo frente a determinadas las personas, y ejemplos de ellas los tenemos, en particular, en el artículo 51 del Código Civil, por el cual una persona no puede contraer válido matrimonio con ascendientes O descendientes legítimos o ilegítimos ni afines en línea recta, pero tiene capacidad para establecer el vínculo matrimonial con otras personas; asimismo, el caso del el artículo 52 del Código Civil, que no permite el matrimonio entre hermanos, y el de la prohibición al tutor y al curador de comprar y arrendar bienes del pupilo, contemplado par el artículo 370 del Código Civil. Se dice que son incapacidades relativas por cuanto ellas subsisten solamente frente a las personas señaladas discriminadamente.

El tutor no puede adquirir bienes del pupilo, pero puede adquirirlos de cualquier otra persona que no sea éste.

Hay quienes dicen que todos estos casos no son casos de incapacidad jurídica o de goce, sino de incapacidad de ejercicio. Sin embargo como acertada y claramente señala Messineo, es indudable que estamos frente a incapacidades jurídicas, pues en estas hipótesis se hace imposible la atribución de derechos a los incapacitados, no sólo su ejercicio. El efecto de la incapacidad de ejercicio no es la atribución de los derechos, los cuales, para que pueda existir una incapacidad de ejercicio, deben preexistir en una persona determinada, sino la posibilidad del ejercicio de dichos derechos. Se provee a esta anomalía mediante el nombramiento de un representante, quien ejercerá los derechos en nombre del incapaz de obrar. En los casos señalados de incapacidad jurídica no puede concebirse el ejercicio de los derechos u obligaciones correspondientes a través de representantes, porque aquéllos ni siquiera llegan a ser atribuidos al sujeto en virtud, indudablemente, de la incapacidad jurídica. Se niega la atribución del correspondiente derecho subjetivo, no sólo su ejercicio.

6. Capacidad de ejercicio.-Con lo que hemos expresado previamente acerca de la capacidad de goce nos orientamos hacia un concepto de la capacidad de ejercicio. Es ésta, como nos dice el citado santoro passarelli, la aptitud a la actividad jurídica concerniente a la esfera jurídica propia de la persona, es decir, la aptitud al ejercicio de los derechos de que es titular. El autor Messineo afirma que la incapacidad de obrar es la aptitud para adquirir y para ejercer con la

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Propia voluntad, o sea por sí solo, derechos subjetivos, o de asumir con la propia voluntad, o sea por sí solo, obligaciones jurídicas.

Un hecho evidente es que la posibilidad de ejercer derechos concernientes a la esfera propia de una persona, presupone la existencia de los derechos en dicha persona, y, consiguientemente, de la capacidad jurídica en el sujeto de que se trata. Pero el ordenamiento considera en ciertos casos que el titular de los derechos no debe ejercer sus propios derechos en virtud de su estado físico o psíquico deficiente, no tanto en virtud de la protección de los intereses de terceros como por la protección de los propios intereses del dominius. En estos declara a los inidóneos física y psíquica-mente, incapaces para el ejercicio de sus propios derechos. Pero, como es necesario asimismo el ejercicio de aquellos derechos, designa o prevé la designación de un representante que, en el nombre del incapaz o en colaboración con éste, ejercerá los derechos concernientes a la esfera jurídica del incapaz.

La regla general es que la persona capaz jurídicamente, es capaz también de obrar, salvo precisas disposiciones de la Ley. Es decir, la incapacidad de obrar es excepcional, y, por lo tanto, debe ser establecida expresamente por disposición legal, no aplicable analógica-mente.

La capacidad de obrar se adquiere, por regla general, con el cumplimiento de la mayor edad, que entre nosotros es la de veintiún años.

El menor de edad se considera incapaz de ejercer sus derechos, ejercicio éste que se cumple a través del representante legal, los casos, puede ser el padre o la madre, o el tutor que se hubiese sido designado. Esta es una de las hipótesis en las cuales se opera exactamente una sustitución del sujeto representado por el sujeto representante, sin que sea necesario la colaboración representado para el cumplimiento de algún negocio jurídico. Sucede lo mismo en el caso de interjección, institución por la cual se imposibilita al entredicho de ejercer sus propios derechos, en virtud de una causa grave de enfermedad mental, o, como dice el Código, por estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

Es aplicable la interjección no sólo al mayor de edad, sino asimismo al menor emancipado, y tiene como consecuencia el nombramiento de un tutor, quien sustituirá al entredicho en todas sus actividades representándolo.

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