Sucesión hereditaria.ARTS. 6.1 AL 6.307 CCEM
Enviado por Stella • 20 de Febrero de 2018 • 4.021 Palabras (17 Páginas) • 311 Visitas
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INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS.
No se producen los efectos jurídicos (total o parcialmente) atribuidos al acto jurídico afectado (testamento). Lo anterior puede ser por:
- Inexistencia. El testamento no se proyecta a la vida jurídica por la falta de alguno de sus elementos de existencia (voluntad, objeto y solemnidad).
- Nulidad. Referida a los elementos e validez. Algunas causas de nulidad son: incapacidad de ejercicio, ilicitud, falta de formalidad, vicios en la voluntad, falta del motivo determinante (Ej. Incapacitados para testar, coacción en la voluntad del testador, etc.).
- Revocación. Es el acto jurídico unilateral por el que se deja sin efecto otro acto jurídico válido, realizado por su propio autor, expresando o no la causa, según lo previsto en la ley. Debe realizarse de manera expresa y por escrito. Sus efectos pueden ser parciales o totales, según lo disponga el testador. Un nuevo testamento revoca al anterior (total o parcialmente), excepto en cuanto al reconocimiento de hijo.
- Inoficiosidad. Cuando el testador no prevé la ministración de alimentos, por los que los acreedores alimentarios los pueden demandar. El testamento solo se afecta en su eficacia en la medida o parte que sea necesario el pago de alimentos.
- Caducidad. Es un medio de extinción de derechos por el transcurso del tiempo y la inactividad de su titular para ejercerlos o conservarlos. En sucesión mortis causa, se refiere principalmente a la caducidad, no del testamento, sino de las disposiciones testamentarias (Ej. Los herederos mueren antes que el testador: premoriencia, renuncian a su derecho, superveniencia de laguna incapacidad para heredar etc.).
LEGADO.
Es la herencia a título particular, es un derecho especial que sólo tiene su fuente en el testamento y su titular se denomina legatario, quien es responsable subsidiario del autor de la sucesión mortis causa (Ej. Si se lega una casa, y por tanto se es responsable directo únicamente de las obligaciones que dicho inmueble genera - agua, luz, predial, etc. -, sin embargo, al desinteresar a los acreedores, la herencia no alcanza a pagar, se toma el legado y en consecuencia éste no se constituye, no surge, por eso es deudor subsidiario). Es indivisible, es una liberalidad total (gratuito) o parcial (oneroso), se recibe a beneficio de inventario, el legatario tiene el derecho de retención (toda vez que es un acreedor de los herederos y por tanto puede demandarles el pago de su legado, si está en posesión del bien, puede retenerlo hasta en tanto se le adjudique en su calidad de legatario). El legado puede ser puro o simple: gratuito, o complejo: sujeto a modalidades (con carga, condición o plazo), subcausa o remuneratorios (Son aquellos que hace el testador en compensación de un servicio que ha recibido del legatario, que no implica una obligación civil exigible, si no un deber de carácter moral), o preferentes (que tengan un orden de prelación para su pago, sea por la ley o por el testador).
SUCESIÓN INTESTAMENTARIA, LEGÍTIMA O AB INTESTATO.
Es una forma excepcional de heredar (la genérica es el testamento), y en consecuencia, este tipo de sucesión mortis causa es por disposición de la ley, es decir, sólo pueden heredar las personas señaladas en la ley y nadie más (Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado, concubina o concubinario; a falta de los anteriores el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México), atendiendo a dos aspectos importantes: Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo disposición legal en contra; y, los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales. Para tal efecto deben seguirse las reglas que la ley establece.
CASOS EN QUE PROCEDE.
- Cuando no hay testamento. No se otorga, falta un elemento de existencia, se revoca.
- Cuando hay testamento pero es nulo. Voluntad viciada.
- Cuando el testamento es parcial con relación a la disposición de los bienes. Sólo parte del patrimonio se contempló en el testamento, por lo tanto, el resto será objeto de sucesión legítima.
- El heredero no cumple la condición. El testamento se torna ineficaz, y por tanto, procede la vía de sucesión legítima, a menos que haya heredero sustituto que no tenga condición o que, teniéndola, la cumpla.
- Premoriencia. El heredero muere antes que el testador y no hay heredero sustituto.
- Repudiación de la herencia. El heredero renuncia a su derecho a recibir herencia, siempre que no haya heredero sustituto.
- Incapacidad para ser heredero. Alguna causa que la origine y no haya heredero sustituto.
VOCACIÓN HEREDITARIA.
Expectativa o posibilidad de ser heredero por disposición de la ley (descendientes, ascendientes, cónyuge, concubina, concubinario, parientes colaterales hasta el cuarto grado, etc. ) o por voluntad del testador (herederos y legatarios, y sólo es una posibilidad porque un testamento puede ser revocado). Es abstracta o genérica y expectativa o llamamiento virtual.
DELACIÓN HEREDITARIA.
Llamamiento o comparecencia a suceder, en un caso específico, al autor de una sucesión mortis causa. Es real concreta o específica, llamamiento real.
Por lo tanto, todos tenemos una vocación hereditaria (expectativa), mientras que la específica la tienen quienes ya fueron incluidos o designados en un testamento o por disposición de la ley (llamamiento real) –aunque cabe mencionar que en el testamento sólo existe una convocatoria, y que no es lo mismo que el llamamiento, pues si el testamento es revocado, la delación no se producirá-.
CAPACIDAD PARA HEREDAR.
Aptitud que tiene toda persona (física o moral) para ser heredero vía testamentaria o legítima, siempre que no exista impedimento legal (Falta de personalidad; Delito; Presunción de influencia en la voluntad del testador o a la verdad o integridad del testamento; Falta de reciprocidad internacional; Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento). No es lo mismo que la capacidad de goce y ejercicio.
PROCEDIMIENTO SUCESORIO. (VER ADICIONALMENTE LOS ARTS. 4.28 AL 4.86 CPCEM)
Consta de cuatro etapas o secciones, tanto en sucesión testamentaria como
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