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TEMA 1. DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Enviado por   •  3 de Diciembre de 2018  •  2.638 Palabras (11 Páginas)  •  463 Visitas

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La Jurisprudencia constitucional española deduce que la aplicación de este principio en el Derecho Administrativo Sancionador una doble garantía: Una índole material, exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y sanciones correspondientes que permita predecirlas con certeza y sus consecuencias. La otra, formal, la necesidad de que estén contestes con la reserva de ley en materia sancionadora. (Garcia de Eterria, 2006).

La Constitución Europea (artículo II-109) y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (artículo 7) incorporan también el principio de legalidad.

La Constitución Dominicana (Articulo 40.15), consagra que “a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe”.

La Ley 107-13 dispone (artículo 35) que la Administración Publica solo podrá ejercer su potestad sancionadora en virtud de habilitación legal expresa y exclusivamente a través de los órganos administrativos legalmente autorizados.

En materia tributaria, el Principio de Legalidad se contrae a la expresión Nullum Tributum Sine Lege Previa, que significa no hay impuesto, infracción tributaria ni sanción sin habilitación legal.

Legalmente, solo el congreso nacional puede disponer tributos generales y los ayuntamientos, arbitrios municipales.

La Constitución (artículo 93. 1) faculta al Congreso Nacional para establecer los impuestos generales y organizar su recaudación e inversión. En su artículo 200, autoriza a los ayuntamientos para establecer arbitrios (impuestos sobre objetos y mercaderías para consumo local) siempre que no choquen con los impuestos nacionales, el comercio intermunicipal o de exportación, las leyes o con la propia Constitución.

La Ley 176-07, del 17 de julio del 2007, del Distrito Nacional y los Municipios regula (artículos 274-295) lo concerniente a los arbitrios e incluye (artículo 271, letra b) estos ingresos en sus finanzas.

3.2 Principio de Tipicidad:

La conducta susceptible de sanción administrativa debe estar clara y previamente descrita.

La Constitución expresa (artículo 40.13) que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa.

En materia administrativa sancionadora es inadmisible el juicio por analogía, es decir, interpretar una norma o suplir una omisión legal según su semejanza con otra.

La analogía permite al juzgador resolver el conflicto sobre la base de un procedimiento, precedente o principio general.

El juez de lo penal puede interpretar por analogía para favorecer por aplicación del Principio de Favorabilidad, según el cual los procedimientos, enfoques y actos procesales deben favorecer la presunción de inocencia.

3.3 Principio de Culpabilidad:

La aplicación de una sanción administrativa requiere un vínculo moral (dolo o culpa), entre la acción u omisión y el responsable.

La responsabilidad en la imprevisión de un daño a los bienes jurídicos basada en el deber del individuo socialmente integrado de preservarlos y prever cualquier consecuencia antijurídica. Contiene un acto u omisión inicial voluntario, falta de previsión de su efecto y posibilidad de prevenirlo.

La Ley castiga el dolo con más severidad que a la culpa, pues este conlleva un presupuesto delictivo o deseo de causar un mal.

En el procedimiento administrativo español, la responsabilidad subjetiva esta prevista en la Constitución (artículo 25) y la ley adjetiva, que prevé sanciones para las personas físicas o jurídicas aun por su simple falta. (Garcia de Enterria-Fernandez, 2006).

La Constitución Dominicana expresa (artículo 40.14) que nadie es penalmente responsable por el hecho de otro.

La Ley 107-13 dispone (artículo 37) que solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones legalmente establecidas las personas físicas o jurídicas que resulten responsables, según el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Potestad Sancionadora de la Administración.

3.4 Principio de Proporcionalidad:

Correspondencia de la sanción con la infracción, el bien jurídico lesionado y su impacto social, basada en la necesidad y la proporcionalidad.

En el procedimiento administrativo, la sanción debe ser aplicada según criterios de graduación, como son intencionalidad, reiteración, perjuicios o reincidencias.

Es un principio común a los regímenes punitivos del Estado, consignado en la preceptiva substantiva general.

En España resulta de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional.

En la Republica Dominicana La Ley 107-13 señala (artículo 38, párrafo II), que el procedimiento sancionador debe garantizar la adecuación entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción efectivamente aplicada, cuya graduación dependerá de la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

Prevé que las sanciones pecuniarias aplicables no podrán resultar más beneficiosas para el infractor que el cumplimiento de la norma violada (artículo 38, párrafo I) y que ante la posibilidad de elegir entre varias sanciones, se aplicará la menos gravosa para el infractor (párrafo III).

3.5 Principio de presunción de Inocencia:

No hay infracción administrativa, hasta que se demuestre lo contrario, y toda sanción debe basarse en pruebas aportadas por quien acusa.

En materia penal, administrativa o tributaria, al imputado se le debe tratar como inocente, hasta que una decisión irrevocable declare su responsabilidad.

La carga de la prueba corresponde al acusador (actori incumbi probatio), pues nadie está obligado a probar su inocencia. La insuficiencia de pruebas conduce a una absolución.

En España, la Constitución (artículo 24.2) rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba.

Esta regla es independiente del derecho de autoridad de la Administración Publica, que implica la capacidad

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