TEMA DE EL CAMBIO DE PRENOMBRE POR REASIGNACIÓN DE GÉNERO
Enviado por Ninoka • 19 de Noviembre de 2018 • 6.057 Palabras (25 Páginas) • 354 Visitas
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…Finalmente, este Tribunal observa que el derecho a la identidad de P.E.M.M. se encuentra debidamente protegido con el cambio de prenombre de J.L. al prenombre femenino de P.E., que se ha efectuado tanto en su partida de nacimiento como en su DNI según refiere el recurrente. De esta forma, este Tribunal es del criterio sostenido ya en la STC 2273-2005-PHC/TC (punto 2 resolutivo), que en tutela del derecho a la identidad puede admitirse el cambio de prenombre, pero mantenerse intangible un elemento de identidad como el sexo de la persona. Consecuentemente al estar inscrito el cambio de prenombre de P.E.M.M. este Tribunal considerar que no se ha acreditado la vulneración de su derecho a la identidad.
Para esta investigación es fundamental precisar que a criterio del Tribunal Constitucional del Perú, el derecho a la identidad del transexual encuentra suficiente protección con el cambio de prenombres, lo cual, si bien sin duda es discutido por muchos, sin embargo pone de relieve lo trascendente que resulta siendo el cambio de prenombres para el transexual.
Pasando al derecho comparado, SANABRIA nos comenta la sentencia de la Corte Europea de los Derechos Humanos en el caso Rees v. The United Kingdom de fecha 17 de Octubre de 1986, sobre cambio de sexo por disforia de género, señalando -lo que es relevante para el objeto de nuestra trabajo- que: “el Estado demandado, el Reino Unido, había sido bastante permisivo desde hacía varios años con las solicitudes hechas por la parte demandante”, entre ellas que “sus documentos oficiales como pasaportes, permisos de conducir, entre otros, habían sido modificados para recoger no solo la sustitución de su nombre femenino original por una masculino, sino que además se había agregado el prefijo “Señor” (Mr.) a los mismos”[9]. Si bien en la sentencia no se concede la modificación de la partida de nacimiento, sin embargo se aprecia que el cambio de nombre se había consolidado y no existía en este tema afectación alguna a los derechos de la persona.
En España se ha legislado más recientemente admitiendo la posibilidad de que el transexual pueda solicitar administrativamente el cambio de su sexo, y consiguientemente el de su nombre. Mediante Ley 3/2007, de fecha 15 de marzo de 2007, se estableció que toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo, así como que la rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.
Entre los requisitos se encuentra el que al solicitante se le haya diagnosticado una “disforia de género” (rechazo sicológico al género con el que se la ha identificado anteriormente), que haya merecido tratamiento sicológico por más de dos años, no siendo necesario para acceder al cambio de sexo (y de nombre), el que haya sido sujeto de una cirugía de reasignación sexual.
Asimismo, en virtud de dicha norma, se modifica la Ley sobre el Registro Civil del 08 de junio de 1957, disponiéndose que quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo.
Es preciso indica que el régimen general para el cambio de nombre que establece la antes citada norma sobre el Registro Civil español, dispone que el cambio de nombre se solicita ante la autoridad judicial la que es la única que podía permitirlo, salvo la excepción de la norma sobre la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.
MAHECHA SILVA[10] desarrolla de manera muy amplia la regulación de esta situación en el caso alemán, en el que coexisten la llamada pequeña solución o Klein lösung y la gran solución o Grosse lösung. La “pequeña solución” consiste en la posibilidad legal del sujeto transexual que sólo desea adecuar el cambio de nombre en sus documentos de identidad, para adecuarlo al sexo que tiene por razón de su identidad de género, mediante la recurrencia a un proceso de jurisdicción voluntaria ante los Tribunales de Distrito. Por su parte, la “gran solución” consiste en el cambio de nombre y sexo, ajuntando en su totalidad el sentir del sujeto transexual, en el que se exige la cirugía de reasignación sexual, tratándose igualmente de un proceso de jurisdicción voluntaria.
En Argentina, con la dación de la Ley 26.743 que establece el derecho a la identidad de género de las personas, sancionada el 09 de Mayo de 2012 y promulgada el 23 de Mayo del mismo año, se ha dado un vuelco absoluto en materia de cambio de nombre por reasignación de género. Por su trascendencia resulta importante para esta investigación transcribir algunos artículos de dicha norma:
ARTÍCULO 3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
ARTÍCULO 4º — Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:
1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.
ARTÍCULO 5° — Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061.
Cuando
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