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TRABAJO PRACTICO Nº 2 LCT.

Enviado por   •  22 de Febrero de 2018  •  2.635 Palabras (11 Páginas)  •  196 Visitas

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de la Dra. Mujica, cuyos comprobantes se incorporan al expediente.

CONSIDERANDO:

Habiendo sido negada la relación laboral, corresponde la declaración de su existencia o no con relación a la demandada.

Que, en lo que a la teoría de los actos propios se refiere, debemos tener en consideración que de acuerdo a la teoría general del Derecho del Trabajo, el Derecho Civil -y aún más la teoría de los actos propios- no puede aplicarse en derecho del trabajo en forma indiscriminada.

En esta rama rige el principio de irrenunciabilidad y de protección a favor del trabajador, que sobrepasa la voluntad o los actos de él mismo, protegiéndolo a pesar suyo, imponiendo normas de orden público que no pueden ser desvirtuadas por actos propios. Caso típico son las normas sobre fraude laboral que se aplican decretando la nulidad del mismo aún a pesar de la colaboración del trabajador con esos actos.

La regla venire contra factum proprium non valet no puede ser concebida en forma genérica y absoluta pues, entendida con un sentido abarcativo amplio, puede llegar a comprometer valores superiores que hacen a la naturaleza de determinados beneficios o llevar a la desinterpretación real de situaciones de necesidad (cfr. Morello y Stiglitz, "La doctrina del acto propio", "La Ley", 1984-A-865, especialmente p. 871, nota 27).

“La aplicación de la doctrina de los propios actos que constituye indudablemente "una derivación necesaria e inmediata del principio general de obrar con buena fe" (del voto del doctor San Martín en Ac. 34.713, sent. del 8-IX-1987; en "Acuerdos y Sentencias", 1987-III-539 entre otros; L. 68.698, sent. del 18-IV-2000) requiere una prudencial evaluación de las circunstancias particulares del caso en tanto supone el análisis de la conducta observada por las partes (conf. causas L. 70.197, sent. del 31-V-2000; L. 72.420, sent. del 16-V-2001). De manera que la prescindencia del examen que resulta menester reduce la aplicación de la doctrina citada a una mera fórmula instrumental vacía de contenido y por lo tanto incompatible con un adecuado servicio de justicia. Cabe por lo demás extremar la prudencia y razonabilidad en su invocación a fin de evitar que su aplicación derive en la obtención de un resultado disvalioso inconciliable con los principios que la informan, ni se traduzca en la exigencia de un comportamiento supererogatorio, esto es, que requiera del trabajador actitudes que van más allá de lo que constituye su obligación". ("Silva, José Luis c/ Municipalidad de Tandil. Daños y perjuicios").

"En resumen, en determinadas circunstancias podrá volverse sobre los propios pasos, sin consecuencias negativas para su autor, dadas ciertas variaciones acaecidas desde la exteriorización de la conducta anterior y la actualidad, o bien, cuando existieren intereses socialmente comprometidos. En todos los casos los jueces decidirán teniendo en cuenta las peculiaridades de las actuaciones planteadas aplicando el instituto con suma prudencia (cfr. nota cit., pág. 861).

Que resulta necesario en primer término tener en cuenta que la demandada en su conteste reconoce que la actora prestó servicios en su empresa, aunque niega el carácter laboral del vínculo puesto que la actora estaba inscripta como monotribustista y emitía facturas por sus honorarios.

Debe considerarse que la relación de dependencia se caracteriza por la subordinación que se manifiesta en un triple sentido: 1) técnico: somete su trabajo a los pareceres y objetivos señalados por su empleador, 2) económico: recibe una remuneración como contraprestación y no participa de los mayores beneficios ni quebrantos derivados de la explotación, los que sólo benefician o perjudican al patrón, resultado ajenos al obrero; 3) jurídico: es la principal característica para configurar la dependencia. El trabajador está sometido a la autoridad del empleador, quien conserva las facultades de organización, dirección, control y poder disciplinario. (Julio Armando Grisolía, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, pag. 244).

Existe contrato de trabajo si se acreditó el desempeño bajo subordinación jurídica y el pago de una remuneración, siendo determinante el hecho de que la actora se insertó en una organización ajena, cumpliendo servicios personales en funciones y actividades normales del empleador.

“Es insuficiente para probar lo contrario la circunstancia de que el trabajador se encuentre inscripto como contribuyente y que hubiere emitido facturas para cobrar sus emolumentos” (Sala 7ª, 27/03/2003, “Bruun María Laura c/ Sociedad Italiana de Tiro al Blanco SITAS, DT 2003-B-1417).

Considero que los casos dudosos deben ser resueltos a la luz del principio de primacía de la realidad y tomando en cuenta la presunción de relación laboral en los casos de prestación de servicios del art. 23 LCT.

Este art. Establece que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

El ejercicio de una profesión liberal no es obstáculo para que se perfeccione un contrato de trabajo si las tareas tienen habitualidad y continuidad, con incorporación a una organización de trabajo que el es ajena a quien las preste.

Es así que, al estar fuera de dudas que la accionante realizaba guardias en el sanatorio, tales guardias integraban el diagrama de trabajo de un establecimiento ajeno, por lo que cobra operatividad la presunción prevista en el art. 23 LCT, aun cuando se hayan utilizado figuras no laborales para caracterizar la relación.

Que si se tiene en cuenta lo normado por el Art. 23 de la L.C.T. y habiendo sido reconocido en forma expresa la prestación de servicios para la hoy demandada, corresponde a ésta la prueba que la misma era empresaria. Que la sola circunstancia de haber estado inscripta como Monotributista tal como lo refiere la demandada, no es un elemento que defina la no existencia de relación laboral entre las partes.

Que la Doctrina y la Jurisprudencia mayoritaria, ya tienen declarado la inscripción como Monotributista de la que se considera como la parte más débil en un contrato de trabajo, no es tampoco elemento determinante para calificar a esa parte como empresaria.

El hecho de que la actora facturara sus servicios en concepto de honorarios, que posea número de CUIT y

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