Temas selectos del Juicio de Amparo Temas fundamentales
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“Época: Décima Época
Registro: 2010095
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 112/2015 (10a.)
Página: 1797
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). AL RETENER EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
Conforme al artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en términos de la fracción indicada, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general que les confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad, esto es, cuando dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria u omitan el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Ahora bien, las AFORES que, en cumplimiento a los artículos 109, fracción X, 166 y 170, primer y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, así como los párrafos tercero, cuarto, quinto y octavo de la Regla I.3.10.5 de la Resolución de Miscelánea Fiscal para el año 2013, retienen el impuesto sobre la renta derivado de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en tanto que no actúan de manera unilateral y con imperio en un plano de supra a subordinación con respecto a los trabajadores titulares de las subcuentas, sino como auxiliares del fisco federal y responsables solidarios del cumplimiento de la obligación a cargo de los contribuyentes.”
“Época: Décima Época
Registro: 2010060
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo III
Materia(s): Común
Tesis: I.3o.P.37 P (10a.)
Página: 2077
INSTITUCIONES BANCARIAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚAN COMO AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO, A TRAVÉS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, EN EL ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA.
El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece que tiene el carácter de autoridad responsable, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; asimismo, dispone que los particulares tendrán esa calidad cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. En este contexto, si bien las instituciones bancarias son personas morales de derecho privado y, por regla general, contra sus actos es improcedente el juicio de amparo, cuando actúan en auxilio del Ministerio Público, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el aseguramiento de cuentas bancarias decretado en averiguación previa, su intervención se equipara al de una autoridad ejecutora, ya que son las que materialmente "bloquean" las cuentas objeto del aseguramiento ministerial e impiden, en algunos casos, que el usuario realice cualquier otra operación financiera ante ellas; actuar que es susceptible de afectar derechos fundamentales del cuentahabiente, entre otros aspectos, porque le impiden la libre disposición de su numerario, aunado a que dicho proceder se encuentra regulado por la Ley de Instituciones de Crédito, que es una norma de carácter general; lo anterior permite afirmar que en la hipótesis apuntada, los bancos, como auxiliares de la representación social en la fase de ejecución del aseguramiento de cuentas bancarias decretado en la averiguación previa, intervienen como autoridad en cumplimiento de una disposición legal y no como particulares con motivo de la relación contractual que tienen con el titular de aquéllas.”
Para saber si el acto de particular es considerado como de autoridad responsable debe analizare su naturaleza, ya que la Ley de Amparo no especifica si un particular actúa como autoridad ordenadora o ejecutora.
La naturaleza formal----} implica que el acto exista en la ley
La ejecución material del acto---} que sea análogo a la ejecución de autoridad.
A principios de 1900 en Alemania surgió una teoría llamada “DRITTWIRKUNG”, relacionada con la protección de actos contra particulares, estudiando las relaciones y actos entre particulares en plano de eficacia horizontal, a diferencia de la eficacia vertical entre el Estado y los particulares.
Entre particulares se estima que no procede el juicio de amparo porque actúan en mismo plano de igualdad y contar con autonomía de la voluntad y libertad de contratación, por lo que si actúan con base en un contrato o un acuerdo de voluntades, no estarían actuando como autoridades.
Los derechos fundamentales son limitantes al poder público, por lo que resulta razonable expandir la protección de esos derechos a las relaciones privadas.
- La protección de los derechos públicos subjetivos (por parte del Estado) y que estos sean reconocidos como principios o normas de carácter objetivo (derecho a salud, educación), son características que deben existir en todo Estado que se
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