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Teorias de la libertad del espacio aereo

Enviado por   •  30 de Enero de 2018  •  4.902 Palabras (20 Páginas)  •  452 Visitas

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Consideramos que los contratos de utilización son aquellos que tienen por objeto a la aeronave en sí, siendo su individualización (aunque sea en forma genérica) de vital importancia para los contratantes. Se contrata sobre el vehículo. A su vez, la finalidad del contrato tiene que tener a la aeronave cumpliendo su actividad específica, es decir, la aeronavegación.

La mayoría de las legislaciones contempla, con algunas variantes, los contratos de locación, fletamento e intercambio de aeronaves. También podemos encontrar el de leasing y compartición de código.

Como todos sabemos, nuestro código aeronáutico le dedica solamente tres artículos al contrato de locación de aeronaves, dando a nuestros alumnos la efímera alegría de creer que con ello se ha agotado la temática de los contratos aeronáuticos.

Realmente llama mucho la atención el que se haya obviado contratos como el de fletamento, cuyos intentos de legislación por parte de la OACI datan de 1954, siendo nuestro código de más de una década después.

En cuanto al tratamiento de los contratos específicamente, es bueno contar en la norma con una definición, lo que brinda una claridad que siempre es útil al momento de juzgar.

Respecto al contrato de locación, no hay discusiones en que las partes son locador y locatario, que el objeto del contrato es ceder el uso y goce de una aeronave determinada, el efecto es el traspaso de la calidad de explotador del locador al locatario y a los fines de ser oponible a terceros, se debe inscribir en el registro respectivo, acarreando su omisión la responsabilidad solidaria de los contratantes.

En donde podemos encontrar algunas diferencias son en los siguientes temas:

- La finalidad con la que se usará la aeronave: en el art. 114 del Proyecto 2000 no se aclara que la actividad que lleve a cabo la aeronave sea la aeronavegación, lo que nos parece un desacierto, ya que si se contrata para otro fin, como el de su exhibición por ejemplo, no estaríamos hablando de un contrato aeronáutico.

- La contraprestación: ¿si el locatario no paga un precio en dinero, estamos o no ante una locación de aeronave? El proyecto de la Dra. Capaldo como el del año 2000 exigen que el precio debe ser en dinero. El Dr. Folchi por su parte, sostiene que no es necesario para la caracterización del contrato, posición a la que nos sumamos. Nos parece que si como contrapartida el locatario promete otra cosa o actividad en pago, que no sea dinero, seguimos estando ante un contrato de locación.

La ley paraguaya, al definir el contrato de locación, pone en cabeza del locatario el pago de un precio en dinero u otros valores.

Hay quienes sostienen que si como contraprestación se recibe otra cosa que no sea un pago en dinero, nos encontramos frente a un contrato atípico, lo que no creo que aporte mucho, cuando lo que se pretende es clarificar desde el punto de vista normativo, una práctica contractual a la que nuestro código le dedica solamente tres artículos, sin siquiera definir el contrato. Creo que hay que estar a lo que específicamente se obliga el locador, que es el elemento caracterizante del contrato, es decir, ceder el uso y goce de una aeronave determinada, transfiriéndole su tenencia.

- Obligación del locador de entregar la aeronave en estado de navegabilidad. En los proyectos que venimos comentando, se exige que el locador cumpla con esta obligación. En cambio el Dr. Folchi contempla la posibilidad de que se pacte que el locatario puede asumir tareas sobre la aeronave que la hagan navegable, lo que nos parece absolutamente viable, siempre que el uso último de la misma sea su finalidad específica; es decir, la aeronavegación, pero nos parece que no se desvirtúa el contrato de locación, si bien al momento de comenzar a surtir sus efectos pueda no estar en condiciones de navegar y que sea justamente el locatario el que asuma y negocie seguramente el precio, con la realización de esa labor.

- Por último, quiero aportar una sugerencia en cuanto a la obligación del locatario de entregar la aeronave a la finalización del contrato: independientemente de que nos ubiquemos en la Escuela Napolitana de la unidad del Derecho de la Navegación de Scialoja, o con Ambrosini de la autonomía del Derecho Aeronáutico, creo que se pueden adoptar algunas soluciones que encontramos en el derecho de la navegación por agua, tal como lo planteamos más adelante con los fletamentos.

La ley de navegación cuenta con una norma respecto al incumplimiento por parte del locatario, de la obligación de devolver el buque una vez finalizado el contrato. Es una norma que impone un límite a las pretensiones del locador de resarcimiento de daños provocados por esta causa. Dispone que si el locatario se demora hasta una décima parte de la duración total del contrato, por este período le debe abonar al locador únicamente el doble del precio pactado.

En cuanto al fletamento, tampoco hay demasiados problemas en la determinación de las partes, fletante y fletador, que no se transfiere la calidad de explotador que queda en aquél y el objeto del contrato sería la disponibilidad de la aeronave para realizar los viajes que se le indique en un tiempo determinado, o de su capacidad total o parcial a favor de la otra parte que como contraprestación deberá abonar un precio. Si el precio es en dinero o no, valga lo dicho anteriormente.

La palabra clave en este tipo de contratos es la disponibilidad, la que será utilizada, la mayoría de las veces, para realizar un transporte, pero no es la esencia del contrato. Por eso, bien tilda el Dr. Folchi como falaz la afirmación que hacen algunos doctrinarios de que “no hay fletamento sin transporte” ya que esta disponibilidad puede haber sido contratada para una actividad científica o un trabajo aéreo, lo que no implica el traslado de personas o mercaderías.

En los aspectos en los que nos queremos detener es en la clasificación de estos contratos y en su inscripción ante el registro que corresponda.

El Dr. Folchi propone la clasificación de los contratos de fletamento en cuatro: total, parcial, por viaje y por tiempo. En este caso pensamos que puede tomarse también la clasificación que hace la mayoría de la doctrina maritimista en fletamento a tiempo y por viaje. Dentro de esta última categoría se distinguen aquellos fletamentos que implican transporte, ya sea total o parcial y aquellos que tengan un fin específico. En el caso de navegación por agua, cuando se habla de transporte de personas, solamente es posible el fletamento del porte total del buque, y cuando estamos

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