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Trabajo de Derecho Constiucional IGUALDAD ANTE LA LEY

Enviado por   •  10 de Diciembre de 2017  •  1.931 Palabras (8 Páginas)  •  462 Visitas

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En el ámbito interno de los estados, una primera dimensión de la igualdad ante la ley tiene sus antecedentes en la declaración de la independencia de los Estados Unidos en 1776 y en la revolución francesa de 1789, siendo asumida luego por el constitucionalismo clásico y contemporáneo, por el cual se reconoce la igual naturaleza y atributos esenciales a todos los seres humanos.

Así, el artículo 19 N°2 de la Constitución chilena vigente asegura a todas las personas:

La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley”.

Esta igualdad básica de naturaleza de todos los seres humanos, asumida por los ordenamientos jurídicos, exige eliminar las discriminaciones. Prohibiendo toda distinción basada en aspectos subjetivos de las personas por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Este derecho queda estampado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas.

ANALISIS ARTÍCULO

19 N°2 DE LA

CONSTITUCION POLITICA DE LA

REPUBLICA

Art .19 N° 2 inc. 1 “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.

La igualdad ante la ley

Implica que todos los habitantes regidos por el ordenamiento jurídico chileno tienen derecho a recibir de parte del Estado y de sus órganos un trato igualitario, esta igualdad es una igualdad jurídica, “iguales entre iguales. La carta se refiere a una igualdad en oportunidades.

En Chile no hay persona ni grupo privilegiados

Efectivamente en Chile hay personas o grupos que gozan de determinados privilegios, pero están amparados en el propio ordenamiento, por tanto, estos privilegiados se justifican en la medida que otorgan a la autoridad independencia para actuar.

Como:

-En el caso de los jueces para fallar

-En el caso de los parlamentarios en las opiniones.

ARTICULO 19 N° 2 DE NUESTRA CARTA FUNDAMENTAL PROHIBE HACER DIFERENCIAS ARBITRARIAS

Con el reconocimiento constitucional de igualdad ante la ley, nuestra Corte Suprema ha considerado se concreta en la realización de una acción arbitraria, la cual:

Consiste en un acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inocuo, antojadizo, infundado o en último término, despótico o tiránico.

Por tanto es lógico concluir que un acto fundado, de acuerdo a la ley y justo no puede ser calificado de arbitrario.

Así, “La igualdad ante la ley es el sometimiento de todas las personas de similares condiciones a un mismo estatuto jurídico fundamental para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible discriminar entre ellas

Pero también se puede tomar como natural que, en una serie de ámbitos, la ley pueda hacer diferencias entre grupos, siempre y cuando no sea una discriminación arbitraria, esto es, contraria a la ética elemental o que no tenga una justificación racional.

JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES

Puede señalarse una Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual precisa:

”Que, por lo que toca a la igualdad ante la ley, es útil dejar en claro que ella requiere una aplicación a todos los habitantes de la república de manera uniforme y sin discriminaciones injustas o arbitrarias en cuanto a su interpretación, valoración y alcance de sus efectos jurídicos e impide establecer estatutos legales diferentes, atendiendo a razones de raza, condición social, estirpe, fortuna, religión, ideología u otros atributos estrictamente particulares”

La prohibición de diferenciar respecto de aspectos subjetivos de la persona constituye un límite a la función legislativa, ejecutiva y judicial, como asimismo, a la autonomía privada.

El artículo 19 N°2 de la Constitución en armonía con el artículo 5° inciso segundo y el contenido de los derechos asegurados por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, exige un test de control de constitucionalidad riguroso del principio y derecho de igualdad, cuando el factor diferencial es de carácter subjetivo como la raza, la religión, el nacimiento, la ideología, entre otros aspectos. En tales casos la carga de la prueba corresponde a quienes sostengan la legitimidad de la diferenciación en base a tales factores.

En este ámbito no opera el principio de presunción de constitucionalidad de las normas legales

TRATAMIENTO DEL DERECHO DE IGUALDAD

ANTE LA LEY EN EL CODIGO CIVIL

El código civil chileno, obra de don Andrés Bello, estableció en el artículo 57 que la ley no reconoce diferencias entre chilenos y extranjeros en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles. Esta norma, que no es sino una manifestación del principio de igualdad ante la ley, se apartó de la opinión dominante de la época, manifestada , al decir que en Francia los derechos civiles estaban destinados fundamentalmente al goce de los franceses. El tiempo dio la razón a Bello, y hoy el principio de la igualdad está fuera de toda discusión, con un claro reconocimiento legal y constitucional

MARCO TEORICO DEL DERECHO

DE IGUALDAD ANTE LA LEY

El marco teórico del derecho a la igualdad ante la ley se puede ver reflejado en concordancia con los artículos:

- Artículo 1° CPR

- Articulo 19

- N° 20

- N° 21

- N° 22

- N° 26

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