Derecho procesal penal- unidad 1 manual cafferata unc
Enviado por Gino Gattolin • 18 de Diciembre de 2018 • Resumen • 6.656 Palabras (27 Páginas) • 531 Visitas
Unidad 1:
1. Política criminal:
Política criminal es el conjunto de decisiones del Estado respecto del delito. Más precisamente podría decirse que es el sistema de decisiones estatales que en procura de la protección de los derechos, define los delitos y sus penas y organiza las respuestas públicas tanto para evitarlos como para sancionarlos, estableciendo los órganos y procedimientos a tal fin, y los límites en que tales decisiones se deberán encausar. Es a través del sistema constitucional, incluyendo a la constitución nacional y a los tratados internacionales incorporados a su mismo nivel, que se establecen los valores y bienes individuales que luego deberán ser protegidos por la política criminal.
Para ese fin, admite que algunas conductas de los individuos puedan ser prohibidas y aún castigadas, si perjudican a terceros, y siempre que esté determinado por ley antes de su acaecimiento. En todo este sistema de protección, las autoridades deberán procurar remover las causas que puedan estimularlos, y desalentar su comisión. El incumplimiento estatal de aquella responsabilidad genera la obligación de reparar el perjuicio y garantizar al ofendido el derecho de reclamar a la justicia el enjuiciamiento y castigo del delito.
Si bien las los titulares de la autoridad pública van cambiando con el tiempo, las decisiones que integran la política criminal deberían tomarse dentro del mismo marco ideológico-político, que servirá de inspiración y de límite a cada una de ellas, de modo que exista coherencia entre todas las que se adopten. Esas decisiones de las autoridades no sólo estarán influenciadas por el sistema constitucional sino también por conflictos sociales concretos, la opinión que de ellos forme la sociedad, las acciones que emprendan sus organizaciones civiles, etc.
Siendo así delimitado el campo de actuación de la política criminal como el de la definición, prevención, castigo y juzgamiento del delito, queda evidenciada la deformación política de muchos cultores del derecho penal y procesal penal, que se despreocupan de las condiciones sociales y políticas que favorecen el delito y sólo se preocupan por su represión. El procurar evitar la existencia y aumento del delito, o sea su prevención, debe ser parte de la política criminal al igual que la reparación de la víctima.
Frente al fracaso de los métodos tradicionales de lucha contra el auge del delito, como la amenaza de la pena, y la actividad de la policía de seguridad, cabe afirmar que no puede concebirse la formulación de una política criminal aislada de otras políticas públicas, porque el fenómeno delictivo está relacionado con los procesos históricos y políticos de un país, que en nuestro caso está marcado por grietas ideológicas, analfabetismo, alcoholismo, deserción escolar, falta y precarización del trabajo, y una cultura consumista, que enaltece el éxito individual y descree de la solidaridad. Por eso es que no debe restársele importancia a la lucha desde la prevención, en tanto procure atacar las verdaderas causas delictivas.
El proceso penal, entonces, aparece y toma importancia cuando la prevención no ha pudido cumplir su rol eficientemente, o sea actúa sobre el delito cuya comisión no ha podido prevenirse. Sin embargo, no siempre que se admita que una conducta es delictiva, ésta será perseguible y punible, puesto que nuestro derecho a veces sacrifica la potestad represiva que emana de la norma penal, cuando procura atender a otros intereses que considera superiores.
- Las funciones de perseguir, juzgar y penar el delito.
Desde que el Estado prohibió la justicia por mano propia y asumió la obligación de administrar justicia, se fue apropiando de la realización de casi todas las tareas pertinentes a esa función. El Estado ha generado así un sistema de respuestas que se presenta, en general, como de dominio casi exclusivo de funcionarios públicos, con muy poca cabida para el control o la participación ciudadana, salvo los casos de ejercicio de acción privada o constitución en querellantes, o intervención de particulares por medio de jurados.
La actividad acusatoria es una función estatal a cargo del Ministerio Público Fiscal, y la de juzgamiento es otra función estatal independiente, provocada por aquella, pero de naturaleza diferente, a cargo de tribunales imparciales del poder judicial.
La Constitución Nacional recepta esa diferenciación de actividades. Para juzgar la responsabilidad política, pone la acusación a cargo de la Cámara de Diputados y el juzgamiento a cargo de la Cámara de Senadores. Lo mismo ocurre con la remoción de los jueces inferiores: el Consejo de la Magistratura acusa y el Jurado de Enjuiciamiento juzga.
Para la responsabilidad penal común, en cuanto a la acusación, la CN en el art. 120 y en disposiciones de las Constituciones provinciales, han instituido el Ministerio Público, el cual, en el ámbito de las respectivas jurisdicciones, tiene la función de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, de promover y ejercitar la acción penal pública. Para imponer la pena, la Constitución Nacional exige un juicio, en el que se respetará la dignidad y se garantizará la defensa del acusado, y que llevará adelante un juez natural, único que podrá juzgar y penar.
Se ve de esta manera, como la constitución distingue e independiza la función de perseguir y acusar de la de juzgar, aplicar la ley penal, castigar.
La legislación internacional a la que adherimos en virtud del art. 75 inc. 22 propone los mismos principios. Por tanto establece que toda persona frente a una acusación penal formulada contra ella tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas por un juez o tribunal independiente e imparcial (art. 8.1, CADH; art. 14.1 PIDCP).
Los organismos internacionales de los que formamos parte, sean la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han expresado que la razón principal por la cual el Estado debe perseguir el delito es la necesidad de dar cumplimiento a su obligación de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas (derecho a la tutela judicial efectiva, art. 8.1 y 25 CADH). También han manifestado que por graves que puedan ser ciertas acciones, y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercitarse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral.
La existencia de la separación de la acusación del juzgamiento, es exigida por el carácter de imparcial que se le pide al juez, consecuencia de la igualdad que debe primar entre acusado y acusador, que a su vez tiene raíz en el derecho de defensa de éste.
- La actividad acusatoria oficial.
La posición tradicional sostiene que debe concedérsele al Estado la posibilidad y los medios para intentar el reconocimiento en juicio, y por obra de los jueces, la existencia concreta de su potestad represiva cuando crea posible probar la comisión de un delito, y de lograrlo cuando corresponda. Esa posiblilidad se expresa en una actividad denominada acusatoria, que está inscripta en el sistema de acusación pública estatal, disponiendo el art. 71 que deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales. Consecuencia de ese artículo es la consagración del principio de legalidad del Código penal, y al expresar que debe hacerse de oficio, le acuerda a la acusación la nota de actividad estatal (oficialidad) porque sólo el Estado es capaz de actuar así (de oficio).
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