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REGULACIONES LEGALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO

Enviado por   •  4 de Julio de 2018  •  Informe  •  5.477 Palabras (22 Páginas)  •  627 Visitas

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CAPITULO II

REGULACIONES LEGALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO

2.1 Naturaleza  Jurídica del Procedimiento Abreviado.

Naturaleza jurídica

Varios son los enfoques que se le han dado al abreviado, y su denominación depende de las especiales características que presenta en cada uno de los países. Aunque la regulación es diferente, comparten algunos elementos comunes, que podrían permitirnos explorar su naturaleza. Lo que resulta claro visualizar hasta aquí, es que se trata de un instituto de naturaleza compleja, y la regulación en Costa Rica presenta notas distintivas que vamos a considerar.

a) El abreviado como derecho.

En la forma que se encuentra regulado en el Código Procesal costarricense, no se concibe el abreviado como un derecho del acusado, sino como una facultad, o más bien posibilidad, que pueden ejercitar las partes, pero sujetas a ciertas limitaciones.

Al respecto, la Sala Constitucional, la Sala de Casación Penal y el Tribunal de Casación Penal, han manifestado claramente que no existe un derecho constitucional al abreviado, o sea, a resolver una causa penal a través de la negociación de cargos. La Sala de Casación ha dispuesto que el procedimiento abreviado no es un derecho del imputado, sino una posibilidad para las partes, que requiere un acuerdo, pues obligar al órgano acusador al abreviado es expropiarle del ejercicio de la acción penal.

Desde esa perspectiva, no puede obligarse al Ministerio Público a llevar adelante una negociación -abreviado- con todos los acusados o algunos de ellos, porque tal imposición sería una clara intromisión jurisdiccional en los actos del prosecutor, impropia en un sistema de corte acusatorio como el nuestro.

b) El abreviado como allanamiento.

El instituto del allanamiento es propio del proceso civil, y tiene la particularidad de que la parte acepta en forma pura y simple lo que pide la otra. Esta tesis ha sido desarrollada especialmente en España, en donde la conformidad tiene matices particulares, en que es el acusado el que se conforma con la acusación y con la pena pedida por el Ministerio Fiscal.

Alcalá Zamora ha considerado que la naturaleza jurídica de la conformidad era una forma de allanamiento porque existe un acto de disposición de la parte acusada. También el profesor Gimeno Sendra entiende que la naturaleza jurídica de la conformidad se ha de reconducir a la del allanamiento o acto de disposición del sujeto pasivo del proceso, (obsérvese, no de la parte acusadora), mediante el cual, a través del reconocimiento y aceptación del cumplimiento de la pretensión se pone fin a un procedimiento incoado.

Según Puente Segura, la conformidad no tiene las mismas características del allanamiento en materia civil, instancia en la cual las partes tienen disponibilidad del derecho material, por lo que ante el allanamiento el juez dictará una sentencia totalmente estimatoria, lo cual no ocurre en el proceso penal conformado, pues el derecho material no es disponible para las partes. Por su parte De Diego dice que es una mera conformidad del imputado con la versión fáctica de su delito, una especie de voluntaria confessio o renuncia al derecho a no declarar contra sí mismo.

El Tribunal Supremo Español, -Sala Segunda- señala que la conformidad tiene perfiles propios pero con ciertas aproximaciones al allanamiento en el proceso civil que además tiene la virtud de truncar el proceso, porque desaparece el elemento de contienda entre las partes, algo que no parece aceptable en nuestra legislación.

En nuestro medio, no puede estimarse que el abreviado tenga similitudes con el allanamiento en material civil, pues si bien es cierto el imputado debe aceptar los hechos de la acusación, en lo cual puede formalmente hablarse de un allanamiento, no tiene iguales consecuencias que en el proceso civil, pues no releva del cumplimiento de los otros requisitos esenciales, entre ellos el acuerdo que debe mediar del MP o del querellante sobre el procedimiento a seguir, así como los montos de la pena a imponer por el hecho.

No puede obviarse tampoco que el allanamiento en materia civil tiene efectos sustanciales de una aceptación de la pretensión propuesta en la demanda, mientras en el proceso penal, esa aceptación no releva de probar el hecho debidamente, al punto que el juez puede rechazar el procedimiento, o bien al resolver disponer la absolutoria del acusado.

c) El abreviado como confesión.

Hay autores que han encontrado en el abreviado un resabio de la confesión, tan propia en los procesos inquisitivos identificándolo corno uno de los medios de prueba, o confundiéndolo propiamente con la confesión, dada la aceptación de cargos que implica. No obstante, no puede confundirse con la declaración o interrogatorio del imputado como medio de prueba. Puede afirmarse que la aceptación de los hechos es una confesión simple, en el tanto constituye una aceptación de los cargos, pero no es un medio de prueba, ni puede confundirse con la aceptación de responsabilidades propia de una declaración de confesión, pues tal manifestación no se dirige a proporcionar al juez elementos de convicción para llegar a la verdad real de los hechos.

Fernández Entralgo lo enfoca desde una óptica diferente, no desde el punto de vista de los medios de prueba, sino en cuanto a los efectos, señalando que es una confesión porque tiene la virtud de enervar el principio de inocencia, aspecto sobre el cual discrepamos, pues aun aceptando los hechos de la acusación, ello no releva de la demostración de la existencia del hecho y la responsabilidad penal, conforme establece la Constitución.

Tampoco es viable identificar la aceptación de los hechos con la confesión como medio de prueba del proceso civil, en donde la admisión de los hechos hace plena prueba contra su autor. En el proceso civil la confesión como medio probatorio, tiene el alcance de incidir en la premisa fáctica de la demanda, lo cual no ocurre en el proceso abreviado, en donde la aceptación no tiene la virtud de incidir en el cuadro de hechos probados que pueda tener el juez, quien, en todo caso, debe atenerse a la prueba de cargo que se le presente.

En el proceso costarricense, el abreviado no implica una confesión propiamente dicha, porque no es un medio de prueba en sí mismo, que pueda permitir sustentar una sentencia condenatoria o absolutoria. Para acceder al abreviado, el imputado no requiere formular una declaración completa de culpabilidad -como sí ocurre en el plea bargaining norteamericano- pues lo único que debe hacer el imputado es aceptar los hechos de la acusación, en forma pura y simple. Lo segundo, es que no se exige un relato del comportamiento del acusado, es, una aceptación simple. En tercer lugar debe apuntarse que cuando el imputado decide aceptar los hechos de la acusación, es un acto voluntario, toda vez que no es llamado por la autoridad para que lo haga, sino un requisito que debe siempre depender de la voluntad e intereses del acusado en el proceso. Finalmente se prevé en el artículo 374 CPP, que en caso de rechazarse el abreviado "... ni la admisión de los hechos por parte del imputado podrá ser considerada como una confesión".

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