Etapas del procedimiento penal..
Enviado por Sara • 27 de Noviembre de 2017 • 6.818 Palabras (28 Páginas) • 588 Visitas
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Artículo 125.- Cuando un servidor público, en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de la comisión de un delito perseguible de oficio, lo denunciará inmediatamente. Si se trata de un ilícito cuya persecución dependa de instancia que formule alguna autoridad, lo hará por escrito del conocimiento de su superior jerárquico.
Artículo 126.- Los mayores de dieciséis años podrán querellarse por sí mismos. Cuando se trate de un menor de esta edad o de un incapaz, su formulación corresponderá a quien ejerza la patria potestad o la tutela. A falta de éste o cuando se considere que la abstención de los representantes del menor o del incapaz obedece a motivos ilegítimos o que existe conflicto entre éstos y aquéllos, el agente del Ministerio Público acordará lo procedente.
Artículo 127.- Las denuncias y las querellas se formularán por escrito o verbalmente ante el Ministerio Público bajo protesta de decir verdad, las segundas serán ratificadas por quien las presenta, pero en ambos casos, bajo la firma o huella se hará constar el nombre completo del interesado. El servidor público que conozca de ellas se asegurará de la identidad y legitimación del denunciante o querellante, así como de la autenticidad de los documentos en que se apoyen. En todo caso, el servidor público que las reciba requerirá al denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento que previene la ley y, en su caso, les formulará las preguntas que estime conducentes.
Artículo 128.- Cuando alguna persona haga publicar la denuncia o la querella, estará obligada a publicar el acuerdo con el que concluya la investigación ministerial si así lo solicita el indiciado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiere incurrido aquélla.
Artículo 129.- No se admitirá la intervención de apoderado jurídico para la presentación de denuncias, salvo los casos a que se refiere este artículo. Tratándose de delitos perseguibles por querella, ésta puede ser formulada por la víctima, el ofendido, su representante legal o por su mandatario con instrucciones específicas para hacerlo. Tratándose de una persona moral, se estará a lo dispuesto en sus estatutos internos respecto a la persona facultada para formular y ratificar la denuncia o la querella.
Artículo 130.- Cuando en un juicio se arguya de falso un documento o el tribunal tenga duda fundada sobre su autenticidad, dará vista al Ministerio Público adscrito y, si éste lo solicita, se desglosará de los autos, dejando en ellos copias debidamente certificadas. El original del documento que se entrega, más las constancias conducentes, deberán ser firmadas en su caso por el juez o magistrado y el secretario.
Artículo 131.- En los casos del artículo anterior se requerirá a quien haya presentado el documento para que diga si insiste en que se tome en consideración o no; si contestare afirmativamente pero a juicio del tribunal la falsedad sea de tal naturaleza que si llegare a dictarse sentencia influiría substancialmente en ella, éste ordenará, a petición del Ministerio Público, que suspenda el procedimiento civil a partir de la citación para sentencia, hasta que se pronuncie resolución definitiva. Si no se insistiere en que se tome en consideración el documento, no se suspenderá dicho procedimiento, sin perjuicio de que las investigaciones sobre la falsedad denunciada se continúen. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también, en lo conducente, cuando se señale de falso a un testigo.
CAPÍTULO II
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN MINISTERIAL.
Artículo 132.- Iniciada la investigación ministerial, ésta tenderá a probar el cuerpo del delito en el caso que se indaga, las circunstancias en que fue cometido, la identidad y responsabilidad de quienes participaron en él, así como a salvaguardar los legítimos intereses de la víctima u ofendido, asegurar las personas y cosas relacionadas con los hechos, precisar los daños y perjuicios causados y cuanto más sea conducente a desarrollarla conforme a su naturaleza y finalidades. El Ministerio Público tomará o solicitará inmediatamente las medidas precautorias que estime procedentes, en relación con las personas o con los bienes relacionados con la investigación.
CAPÍTULO III
CONSIGNACIÓN ANTE LOS TRIBUNALES
Artículo 151.- En cuanto aparezca de la investigación ministerial que se han acreditado los elementos de integración del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales, quienes para el libramiento de la orden de aprehensión se ajustarán a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación la radicará de inmediato, quedando el inculpado a su disposición para los efectos constitucionales. Desde la internación, el Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará día y hora de su recepción.
El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue o no apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el primer caso, la ratificará y, en el segundo, decretará la libertad de aquél con las reservas de ley. No será necesario que estén reunidos tales requisitos, cuando el delito no merezca pena corporal.
Artículo 152.- El Ministerio Público hará la consignación ante la autoridad judicial, siempre que de la investigación ministerial resulte necesaria la práctica de un cateo o la recepción de una prueba fuera del Estado.
Artículo 153.- Cuando el Ministerio Público reciba diligencias practicadas por otra autoridad, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación al juez. Si fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad. Cuando el delito merezca pena que no sea la de prisión, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución, sin perjuicio de solicitar el arraigo correspondiente.
TÍTULO CUARTO
INSTRUCCIÓN
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN
Artículo 159.- El
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