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¿Tiene cabida la agencia oficiosa del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil en la tramitación electrónica?

Enviado por   •  17 de Octubre de 2017  •  Tareas  •  594 Palabras (3 Páginas)  •  619 Visitas

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¿Tiene cabida la agencia oficiosa del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil en la tramitación electrónica?

En materia procesal, los artículos 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil establecen y reglamentan el mandato y la agencia oficiosa procesal, disposiciones que regulan las convenciones que dan eficacia a la representación letrada en juicio consagrada como garantía constitucional en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Mientras que el artículo 6° contempla las formas de constituir el mandato y norma la agencia oficiosa procesal, el artículo 7° establece las facultades de la esencia, de la naturaleza y accidentales que el mandato judicial otorga al mandatario.

En principio, no puede parecer en juicio por otra persona sino su mandatario, sin embargo, puede admitirse la comparecencia de otra que obre sin mandato a beneficio de un tercero, para lo cual, es menester que el compareciente ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que haya hecho en su nombre, debiendo el juez calificar las circunstancias que justifiquen la comparecencia y garantía ofrecida, fijando un plazo para que el interesado ratifique lo obrado por el agente oficioso, lo que quedará dentro del ámbito de sus atribuciones. (Ap. J.C.C., “Los Actos Procesales”, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, p. 64). 4°)

Según la página www.tramitacionelectronica.cl, es totalmente compatible la labor del agente oficioso con la tramitación electrónica según lo que se indica:

¿Qué sucede con el agente oficioso?

Sí. Para hacer una presentación no se requiere figurar como litigante en una causa. De este modo, se pueden ingresar las primeras presentaciones al sistema, como por ejemplo, la demanda. Esto permite que el agente oficioso también pueda cumplir su labor.

CAUSA Nº 82382/2016 (QUEJA). RESOLUCIÓN Nº 251874 DE CORTE SUPREMA, SALA TERCERA (CONSTITUCIONAL) DE 29 DE MAYO DE 2017

¿Art. 7° de la ley N° 20.886, modifica la ley 18.120, sobre comparecencia en juicio?

¿Una ley modifica a la otra?

El Artículo 1º de la ley N° 18.120 Sobre comparecencia en juicio exige que toda primera gestión judicial contenciosa o no contenciosa, sea patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Este un contrato solemne por el cual un sujeto o contribuyente encarga a un abogado la defensa de sus intereses en juicio. El abogado patrocinante, en la práctica, también representará a la parte en tribunales, puesto que reunirá también la calidad de mandatario judicial.

El  patrocinio, de  acuerdo al  mismo Artículo, se  constituye por  el  hecho  de colocar el abogado su nombre, domicilio y firma. La omisión de estas exigencias tiene una sanción muy severa: la representación no se proveerá y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales.

patrocinio y poder electrónico, el artículo 7° admite su constitución -por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión- mediante firma electrónica avanzada, y hace presente que para obrar como mandatario judicial se considerar  poder suficiente el constituido mediante declaración escrita del mandante suscrita con firma electrónica avanzada, sin que se requiera su comparecencia personal para autorizar su representación judicial, añadiéndose que la constatación de la calidad de abogado habilitado la hará el tribunal a través de sus registros.

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