La litispendencia como cuestion previa contemplada en el codigo de procedimiento civil venezolano
Enviado por Jillian • 23 de Enero de 2018 • 4.300 Palabras (18 Páginas) • 523 Visitas
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Pues bien, mencionado a grandes rasgos los antecedentes de esta institución, es necesario señalar doctrinas más modernas con respecto a esta misma. La litispendencia como excepción ha sido estudiada por Calamadrei, Carnelutti, Couture, entre otros; es al último de las autores mencionados que me permito citar cuan postula en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal Civil” (1958, pág. 97)
“Pero conviene reparar, desde ya en que lo que se da al demandado es la eventualidad de la defensa. Entre la libertad de acudir a la autoridad de parte del actor y la libertad de defenderse del demandado, existe un paralelo tan Íntimo que constituye la estructura misma del proceso. El actor acciona; al hacerlo ejerce un derecho que nadie le discute, ya que sólo en la sentencia se sabrá si su reclamación es fundada. El demandado se defiende al hacerlo ejerce un derecho que nadie le discute, ya que solo en la sentencia se sabrá si su defensa es fundada.”
Lo que aquí señala Couture, es el carácter eventual de la defensa del demandado, y la configura o contrapone a la acción como un contra derecho que se tiene en oposición al alegado por demandante; este la entiende como la acción que tiene el demandado para defender su libertad que se intentan coartar con la interposición de la demanda.
El ya mencionada autor Niceto Alcalá, difiere de esta definición por considerar que la excepción, obviando su ambigua acepción debido a que comúnmente es utilizada para hacer referencia a lo que es contario a la regla; se encuentra dentro de una de las posibilidades en la que puede manifestarse la reacción, razón que lo lleva a equiparar más a la excepción con la contrapretension; por lo tanto no puede o no es la figura paralela y opuesta a la acción, ese lugar pertenece a la reacción.
Así lo manifiesta en su libro “Estudios de Teoría General e Historia del Proceso (1945-1972)” (1974, pág. 351) cuando postula que:
“Frente a la acción del actor, la parte atacada o demandada puede situarse en dos actitudes distintas: de reacción o de inacción. Pero el contenido de la reacción (entendiendo por tal la réplica a la acción) no es uniforme: puede consistir, ante todo, yendo de menos a más en la resistencia, en el allanamiento, en el que hay reacción pero no contrapretension (cfr. Infra, núm. 24), o mejor dicho, en el que la segunda reemplaza por adhesión o aceptación del actor; en segundo lugar, en la simple defensa negativa, con la esperanza puesta en el fracaso probatorio de la parte contraria (actore non probare, reus absolvitur); y finalmente, en el empleo de excepciones…”
De lo anteriormente señalado, es fácil comprender por qué Alcalá se deslinda de la concepción tradicional de la excepción con figura opuesta a la acción y señala que la terminología correcta sería la de reacción, el cual constituye el todo del que la excepción forma parte.
Ahora, cabe señalar los denominados presupuestos procesales a los cuales Couture en su libro anteriormente citado, describe como circunstancias anteriores a la decisión del juez sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa; cuando se examina el problema de los presupuestos procesales en relación con el de las excepciones, se comprueba que en múltiples casos, la excepción es un medio legal de denunciar al juez la falta de presupuestos necesarios para la validez del juicio.
Pero debe aclararse que tal relación no es constante. Ya que por un lado, debe recordarse, una vez más, que los presupuestos procesales no necesitan excepción y pueden hacerse valer de oficio por el juez. Y por otro lado, debe también recordarse que existen numerosas excepciones, que no son denuncia de falta de presupuestos. Pero para delimitar con precisión sobre los presupuestos procesales, y si estos y las excepciones son verdaderas instituciones diferentes, si la segunda se encuentra inmersa en la primera, o al contrario, la primera de estas en la segunda correspondería a un estudio más profundizado, y de realizarse aquí desvirtuaría el propósito que nos ocupa, la litispendencia como institución y los elementos que la configuran.
Por litispendencia se entiende, juicio pendiente o pendencia de juicio, es decir que se encuentra en tramitación por no haber recaído sentencia firme. Se alega esta excepción cuando se siguen dos o más procedimientos iguales en cuanto a sujeto, objeto y causa.
Ignacio Ried Undurraga, de la Universidad Diego Portales ubicada en Santiago de Chile, en su artículo de título “Tres cuestiones sobre la excepción de litispendencia en el proceso civil chileno” publicado en la Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XLV (Valparaíso, Chile, 2do semestre de 2015) [pp. 205 - 241], nos señala que:
“En buenas cuentas: para qué sirve la litispendencia. Ya hemos visto que ese objeto no consiste en solucionar el supuesto problema del cúmulo de acciones o de normas. Un análisis teleológico se hace imprescindible, desde que la litispendencia está emparentada con otros dos institutos que parecen cumplir idénticos fines: la acumulación de autos y la cosa juzgada. Respecto de estas tres instituciones, puede decirse que resguardan exactamente lo mismo: evitar duplicidad de juicios (“non bis in idem”), evitar juicios inútiles, favorecer la unidad y continencia del proceso, la economía procesal, y sobre todo, impedir que se generen sentencias contradictorias.”
La diferencia más perceptible, pero a la vez, más superficial entre las tres instituciones mencionadas por el autor Ignacio Ried, es que en la litispendencia existen dos procesos con igualdad de objeto, sujetos y causa, pero ambos procesos de encuentran en curso lo que trae como consecuencia que uno de los procesos, el iniciado con posterioridad en la generalidad de los casos se extingue, mientras que en la acumulación de autos, se intentan distintas demandas que da lugar a distintos procesos, que debieron haber sido planteadas en una sola demanda y resueltos en un solo proceso, por lo cual se procede a, como bien lo indica su nombre, acumularlas para que sean resueltas en un solo proceso.
En cuanto a la diferencia entre la cosa juzgada y la litispendencia, se tiene por fundamental que en la primera se dan todos los requisitos que en la última pero no hay dos juicios en proceso, sino que hay uno que se inicia luego de recaída sobre un proceso con el mismo objeto, sujetos y causa, sentencia definitivamente firme.
Luego de realizado todo este, a mi parecer, muy breve pero necesario recuento de la excepción como institución jurídica, su evolución en la historia y como en ella se contempla nuestro objeto
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