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“PROPUESTA DE REFORMA AL ARTICULO 107 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE OAXACA”

Enviado por   •  16 de Marzo de 2018  •  24.620 Palabras (99 Páginas)  •  533 Visitas

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Capitulo I.- Historia y evolución del proceso y el derecho procesal civil.

1.1 Antecedentes del derecho procesal civil

El origen universal del Derecho Procesal Civil se establece en Roma y también fue influenciado fuertemente por la religión.

La evolución del derecho civil también se ve influenciada por España y por el Derecho Germánico el cual se ha ido modificando, pero existe aún muchos principios que se reconocen hasta nuestros días; el 12 de abril de 1932 fue creado el Código Civil y el 12 de julio de 1932 fue rechazado, después paso a la Secretaria de Gobernación y a los abogados de la primera comisión, entonces se le agrego una forma de comprobar su derecho se acorto el proceso y se hizo más económico.

Tenemos después el proyecto Solórzano en el año de 1932 donde surgió la Jurisdicción por parte del Estado, después el respeto y las características de las partes del juicio para que sea distinguido de terceros, para que haya una mayor equidad y un mayor principio de economía.

En México el derecho procesal civil aparece como primera etapa la de los tiempos primitivos (Esquivel Obregón) donde se afirma que la justicia es lo que el Juez decide de acuerdo con su propio criterio, es el sentido jurídico del indio. Es factor importante de la historia del derecho mexicano, el señor Macedo escribió el libro de nombre “El Derecho de los Aztecas”, después es creada la Comisión Nacional Agraria; cabe de aclarar que en esta periodo existió una época de justicia sin formalidades y sin garantías, después le continua la etapa del derecho procesal en la colonia que se le era considerado por estar constituido por las leyes españolas las cuales fueron vigentes en la Nueva España, todas dictadas especialmente para las colonias de américa en la recopilación de leyes de Indias se dispuso que en los territorios americanos sujetos a la soberanía española considerándose como derecho supletorio de la misma el español. Como derecho particular de la Nueva España, pueden citarse también los autos acordados de la Real Audiencia de Nueva España y la Ordenanza de Intendentes (1780) por su extraordinaria importancia, que contiene disposiciones de naturaleza procesal después tenemos la tercera etapa conocida como El Derecho Procesal del México Independiente en el cual la Independencia no surtió efecto para acabar con la vigencia de las leyes españolas en México, la influencia de la legislación española siguió, pues, haciéndose notar en México y las diversas leyes dadas en la República, aun cuando con las naturales adaptaciones seguían en general, la orientación de la península en materia de enjuiciamiento civil. Así ocurría que la Ley de procedimientos, expedida el 4 de mayo de 1857 por el Presidente Comonfort, tomada del acervo procesal español la mayor parte de sus instituciones.

La primera Ley Procesal Mexicana fue en el año de 1932 expidiéndolo el sindicato de abogados del Distrito Federal con la promulgación del código de procedimientos civiles del mismo año, formulando una declaración en la cual consta que es superior a la de 1884 porque perfila la tendencia hacia la realización del ideal procesal o sea el juicio oral en toda su pureza.

La organización judicial en nuestro país es una representación de la audiencia en el modelo de una audiencia española no sólo la administración y la justicia sino que eran órganos de gobierno y legislativos que eran resoluciones de carácter general reglamentario, suprimiéndose en 1812 gran parte de estos esfuerzos; hubo dos audiencias en el cual la primera fue la de México (1527) y la segunda que se llevó acabo en Guadalajara (1548).

Es importante conocer la evolución del Derecho Procesal porque así sabemos la estructura de cómo se está rigiendo, el cual ha tomado ciertas características pero ha ido evolucionando.

1.2 El proceso como una relación jurídica

Esta doctrina dominante concibe el proceso como relación jurídica. De origen Alemán en donde tuvo gran aceptación así como en los jurisconsultos Italianos y los de habla hispana.

Esta doctrina, consiste en afirmar, que el proceso es solo una relación jurídica, cuyos caracteres son:

a) Es relación única, lo que da unidad al proceso.

b) Es relación de derecho público, y no como se pensaba antes de que era una relación de derecho privado.

c) Esta relación se establece entre el juez y las partes.

d) Es autónoma en dos sentidos, primero porque tiene una propia ley que la rige en nuestra legislación lo es el código de Procedimientos Civiles y en segundo lugar porque es independiente aunque no del todo por la relación jurídica substancial materia del juicio. Aunque esta no existe el proceso puede desarrollarse; por ejemplo el actor demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y el demandado niega la existencia del mismo. Pues bien aunque no haya tal contrato ni el actor tenga los derechos que afirma tener el proceso existirá con vida propia.

e) Es de tracto sucesivo, porque siempre se desenvuelve a través del tiempo,

f) De ella derivan auténticos derechos y obligaciones y no meras expectativas o cargas.

g) Es tripartita porque se constituye entre tres sujetos como son: órgano jurisdiccional y litigantes (actor y demandado), sus poderes son las facultades que la ley les confiere para la realización del proceso, su esfera de actuación es la jurisdicción, el fin es la solución del conflicto de intereses.

1.-ALCALA ZAMORA Y CASTILLO, NIETO. Estudio de Derecho Probatorio, "La Prueba Mediante la Fama Publica", Editorial Concepción, 1965.

2.-ARELLANO GARCÍA, CARLOS. Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Editorial Porrúa, México 1997.

Podemos afirmar que la teoría del proceso como una relación jurídica es la que ha tenido más aceptación en nuestros días, a pesar de ciertas discrepancias autorizadas.

En contra de esta teoría se hace la siguiente argumentación. Es cierto que la sentencia y más exactamente su efecto, la cosa juzgada es el fin del proceso; es igualmente cierto que según algunas teorías la sentencia tiene la eficacia de un negocio jurídico material es decir la de alterar las relaciones jurídico materiales. Pero aun cuando estas teorías tuvieran fundamentos

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