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2do parcial contratos

Enviado por   •  15 de Febrero de 2018  •  9.750 Palabras (39 Páginas)  •  492 Visitas

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En materia de presunciones, existiendo notable desproporción en las prestaciones hace presumir la explotación, lo cual debe ser probado por el accionante. El demandado se ve forzado por esta presunción a alegar y probar que la desproporción obedeció a una causa real.

Finalidad de la acción: puede haber dos soluciones: la nulidad o la revisión del contrato. La revisión permite al juez ejercer la función contractual social. La nulidad implica la retrocesión del contrato a su punto cero o inicial, sujeto a cada tipología contractual en especial. La norma prevé que cuando el legitimado activo plantee la nulidad, si el demandado contratante o tercero ofrece una mejor equitativa la acción culminara con un reajuste de las condiciones contractuales.

-La legislación actual posibilita la revisión de los contratos por aplicación de determinados principios que son aceptados y entre los cuales se encuentra la teoría de la imprevisión. el art. 1197 CC impone la obligatoriedad de cumplimiento de los contratos establecidos que forman para las partes una regla a la que deben someterse como a la ley misma, sin embargo, aun cuando afirmamos que los contratos se celebran para ser cumplidos puede ocurrir que hayan variado las circunstancias objetivas económicas que se tuvieron en cuenta al contratar, lo que se producirían situaciones injustas. Es así que cuando el equilibrio se rompe en virtud de alteraciones en las bases contractuales, es cuando la teoría de la imprevisión posibilita restablecer el equilibrio inicial distribuyendo la excesiva onerosidad sobreviniente en el cumplimiento de las obligaciones. El art. 1198 cc tiene la finalidad de impedir que el contrato se convierta en una fuente de lucro desproporcionado para uno de los contratantes en perjuicio del otro, cuando por obra de acontecimientos extraordinarios, imprevisibles y ajenos a ellos se hubieran distorsionado lo efectos naturales del contrato celebrado, volviendo oneroso el cumplimiento de la obligación. La teoría de la imprevisión postula para estos supuestos la resolución del contrato, o bien el reajuste equitativo de sus efectos.

Para la aplicación de este instituto se necesita de requisitos:

a. que ocurra un acontecimiento extraordinario e imprevisible que incida sobre la prestación a cargo de una de las partes volviéndola excesivamente onerosa.b. que esto ocasione lesión patrimonial al deudor y la consiguiente dificultad para cumplir con la prestación.c. que el perjudicado no hay obrado con culpa o estuviera en mora.

3 subtemas: a. acontecimiento extraordinario e imprevisible: son dos caracteres que deben hallarse en concurso según lo prescribe la ley. Toda vez que la excesiva onerosidad se produzca a consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos ordinarios y previsibles, o bien anormales y previsibles, resultaran irrelevantes e ineficaces para invocar la teoría de la imprevisión. Un hecho extraordinario sucede cuando rara vez, cuando sale de la regla común de lo que habitualmente ocurre. La exigencia de que haya sido imprevisible apunta a que se trata de un hecho que exceda la prudencia que las partes razonablemente debieron haber tenido y lo que racionalmente hubiera podido preverse. La capacidad de previsión de empresarios no puede medirse con igual parámetro que la del hombre común, consumidor. Los acontecimiento que revistan las características señalas anteriormente deben cumplir con dos recaudos más: incidir directamente sobre la prestación volviéndola excesivamente oneroso y haber ocurrido con anterioridad a la época en que se manifieste la voluntad de no cumplir lo pactado pero siempre posteriormente a la contratación.b. su incidencia sobre la prestación y ubicación temporal:c. excesiva onerosidad: se vuelve excesivamente onerosa cuando pierde relación con respecto al valor de la contraprestación, lo que hace que el sacrificio supere en mucho a la ventaja y se establece asi una diferencia que beneficie a una de las partes en detrimento de la otra. Esta onerosidad será excesiva cuando aumenta exageradamente el valor de la cosa objeto del contrato. es el criterio judicial el que determinara la cuestión de hecho tomando en consideración la prestación a cargo de ambas partes y no solamente aquella que pertenece a quien invoca la imprevisión. Al operar deberá producir como segundo requisito una lesión patrimonial para la parte que invoque la imprevisión, así como también dificultar gravemente el cumplimiento de la prestación.

La teoría de la imprevisión será aplicable solamente a los contratos que se encuentran comprendidos dentro de las clases prescriptas por la norma. Deberá tratarse en aquellos que fueran bilaterales conmutativos o aleatorios o unilaterales onerosos. Cuando a priori queden excluidos los contratos que fueran de ejecución inmediata o instantánea, lo que pretende el legislador es exigir que medie un lapso entre la celebración del convenio y su cumplimiento, que es lo que permite el acaecimiento del equilibrio inicial de las prestaciones. El perjudicado tiene derecho a solicitar la resolución del contrato celebrado, sea por vía de acción o excepción. Si resulta procedente las partes deberán devolverse lo que en virtud del contrato se hubieran entregado es decir, opera retroactivamente.

Cap17. Señal o arras y pacto comisorio

Art 1202 cc y 475 c com: definen a la señal o arras como la donación o entrega de una cosa mueble que una de las partes contratantes otorga a favor de la otra, específicamente aludiendo a los bilaterales o multilaterales.

Podemos subdividirlas en:

a. como esfuerzo o garantía del cumplimiento de un contrato, ejerciéndose así una suerte de coacción psicológica sobre las partes contratantes, seria la especie confirmatoria;

b. como facultad de las partes a dejar sin efecto el negocio, permitiéndole el arrepentimiento, con las consecuencias previstas, denominada penitencial.

La especie penitencial subsume a la confirmatoria toda vez que importaría la primera un reaseguro para el cumplimiento del negocio y posibilita un cumplimiento opcional del contrato ejerciendo el derecho de arrepentimiento.

Art, 475 párr. 2 del C com: regula las arras confirmatorias, prevé que la cantidades entregadas como seña en la compraventa serán tomada siempre a cuenta del precio total y rechaza la facultad de arrepentirse, salvo estipulación expresa en contrato.

El incumplimiento de una de las partes, solo cabe la acción por cumplimiento del contrato o por resolución o recisión de este con los daños y perjuicios.

Art 1202 CC: Arras penitenciales, permite el arrepentimiento, perdiendo lo entregado

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