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Un nuevo Resumen 1 Parcial Contratos civiles y comerciales

Enviado por   •  24 de Diciembre de 2018  •  14.982 Palabras (60 Páginas)  •  492 Visitas

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Cuando se trata de una forma probatoria, solo tiene importancia a los efectos de la prueba del acto jurídico, pero si se hubiera incumplido con esta forma, el contrato valdrá de de todos modos si existe principio de ejecución o principio de prueba instrumental. Esta clasificación se encuentra plasmada en el art 969 del CCCN.

5.Contratos nominados e innominados: son nominados los que están previstos y regulados especialmente en la ley. Su regulación legal, salvo disposiciones excepcionales, solo tiene carácter supletorio, es decir, se aplica en caso de silencio del contrato, pero las partes tienen la libertad para prescindir de la solución legal y regular una manera distinta las relaciones. El propósito del legislador es evitar conflictos para el caso de que las partes no hayan previsto cierto evento. Para ello dicta normas inspiradas en las costumbres.

Los contratos innominados no están legislados y resultan de la libre creación de las partes. Están regidos por el siguiente orden:

- La voluntad de las partes

- Las normas generales sobre contratos y obligaciones

- Los usos y prácticas del lugar de celebración

- Las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.

Esta clasificación se encuentra plasmada en el art 970 CCCN.

PRINCIPIOS DE LA TEORIA GRAL DE LOS CONTRATOS.

Objeto: el objeto de los contratos es la prestación prometida por las partes, el bien o el hecho sobre los que recae la obligación contraída. Como regla, toda prestación puede ser objeto del contrato. El CCCN ha establecido aquellas prestaciones que no pueden ser objeto del contrato. Ellas son:

- el hecho imposible o prohibido por la ley

- o que sea contrario a la moral y al orden público

- o que sea lesivo de los derechos ajenos

- o de la dignidad de la persona humana.

- Tampoco puede serlo un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea

- Arts. 279 y 1004

Añade el art 279 que el hecho tampoco puede ser contrario a las buenas costumbres. Por otro lado, el art 1004 agrega que si el contrato tiene por objeto derechos sobre el cuerpo humano, se deben aplicar los arts 17 y 56. Estas normas disponen:

- Que las partes del cuerpo humano carecen de valor comercial

- Que pueden ser disponibles por el titular solo si se respeta un valor afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social

- Que el contrato debe ajustarse a lo que dispongan las leyes especiales

- Que están prohibidos los actos de disposición sobre el propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para mejorar la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad con lo que dispone el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, toda prestación puede ser objeto del contrato, a menos que encuadre en alguna de las prohibiciones expuestas precedentemente.

Asimismo, se establece que el objeto debe ser determinado o determinable, posible, licito, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando este no sea patrimonial (art 1003).

Características del objeto:

1.La determinación del objeto: el objeto debe ser determinado o determinable. El art 1005 de CCCN dispone que, “cuando el objeto se refiere a bienes, estos deben estar determinados en su especie o genero según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si esta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización”.

Por lo tanto, el objeto es determinado cuando solo se precisa su especie o genero según sea el caso, aunque no lo esté en su cantidad, si esta puede ser determinada.

El objeto es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización, para su determinación.

2.La posibilidad del objeto: el objeto debe ser posible. La imposibilidad que anula al contrato debe ser absoluta. Es necesaria una imposibilidad física (tocar el cielo con la mano) o jurídica (prendar una cosa inmueble).

Un supuesto de imposibilidad es el de la inexistencia de la cosa prometida en el contrato: el contrato es nulo y no producirá efecto alguno. Si el que ha prometido la cosa sabia que ya no existía ha obrado de mala fe, con dolo y si bien el contrato será nulo, deberá reparar los daños sufridos por la otra parte.

El CCCN plantea un supuesto de imposibilidad inicial, pero de posibilidad sobreviniente. El art 280 dispone “El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición”.

En otras palabras, cuando se trata de un contrato sujeto a plazo o condición suspensiva, no importa la imposibilidad que puede afectar al objeto en el momento de contratar, sino que lo relevante es que sea posible al tiempo del cumplimiento del plazo o condición. El contrato que, inicialmente era imperfecto, es convalidado por el hecho sobreviniente que hace posible el objeto previsto por las partes.

3.La licitud del objeto: el objeto debe ser licito y conforme al orden público. Todo objeto contrario a la ley anula la obligación. La ilicitud puede nacer de que el hecho previsto este prohibido o que se trate de un bien que, por motivo especial, la ley también lo prohíbe. Por ejemplo: el contrato celebrado entre padres e hijo menor de edad, prohibido por el art 689.

Por otra parte, los arts 279 y 1004 establecen que el hecho objeto del contrato no puede ser contrario al orden público.

4.Patrimonialidad: el art 1003 establece que el objeto del contrato debe ser susceptible de valoración económica. La doctrina se ha inclinado definitivamente en el sentido de que todo interés es digno de protección jurídica, sin importar que tenga o no contenido patrimonial.

Hay que distinguir

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