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Abogacia ubp costitucional

Enviado por   •  9 de Abril de 2018  •  9.082 Palabras (37 Páginas)  •  418 Visitas

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- Amplia, que limitara la obligación del Estado a comportarse diligentemente en la toma de decisiones.

- Estricta, que ante la amenaza de un posible riesgo, cancelar la actividad o conducta que lo produce.

- Acción de Reparación: Esta acción se utiliza para reparar los daños cometidos en contra de la naturaleza. Esta acepción tiene dos elementos a saber. El primero de estos elementos tiene relación a los sistema de reparación que han de establecerse a favor de las personas que han sido afectadas en sus patrimonios y derechos; y, el segundo tiene que ver con los mecanismos de reparación o también llamada restauración que ha de efectuarse para resolver el daño material concreto del ambiente. Es incuestionable que dentro de un daño ambiental se ven afectados estos dos tipos de elementos: los naturales y los personales. De tal forma que la constitución, al constituir los mecanismos de garantía de los derechos, establece la reparación en cumplimiento de los derechos humanos afectados y la restauración en cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Estas acepciones nos conllevan a analizar el enfoque diferenciado que involucra el concepto de reparación por un atentado contra el ambiente. Se busca aplicar en esta acción es la reparación del daño ya sufrido. Volver las cosas a su estado anterior, es la función principal de la acción de reparación. En caso de no ser posible, se buscara una indemnización (art. 28, 29 y 31 de la Ley 25.675.)

- Acción de amparo: El amparo ambiental tiene base en los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional. Pero además de esa norma la acción ha sido “integrada” por las nuevas disposiciones de la ley 25.675 General del Ambiente. Allí expresamente en el tercer párrafo del artículo 30 se ha reglado una especie específica de acción por cese del daño ambiental dentro de la vía procesal amparística. Profundicemos la cuestión.

Comencemos por entender de qué trata ésta acción de cese del daño ambiental. La recomposición del ambiente se debe abordar desde dos vectores diferentes, con dos acciones que se complementan: a) La petición de cese del agente dañador. b) La petición por recomposición propiamente dicha.

Como vemos el resultado de adoptar ésta postura es un esquema bicéfalo. Dos fases son necesarias para obtener la protección del bien jurídico frente al daño ambiental. Hoy nos interesa la primera de ellas: la acción de cese, que se basa en la regla general biológica que sostiene que ante un estímulo negativo que se introduzca en el ambiente, el mismo sistema genera respuestas para inhibirlo. Esto quiere decir que la mejor forma de comenzar la recomposición del ambiente será eliminando el agente contaminante pues ésto generará que ante la inexistencia de nuevos estímulos negativos la naturaleza comience la depuración natural. Por ello, la primera etapa de la recomposición se centrará en cesar al agente dañador para que el mismo ecosistema comience su actividad de recomposición.

El art 43 de C.N se consagra el derecho al acceso a la justicia para la prevención de daños ambientales, por medio de la acción de amparo, una acción especial en el ordenamiento jurídico, siempre que no existía otro remedio judicial más idóneo; legitimando al afectado, defensor del pueblo y asociaciones.

Requisitos de admisibilidad de la acción de amparo:

- Afección actual o inminente de un derecho.

- Acto u omisión con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

- Inexistencia de otro medio judicial más idóneo

El factor de atribución de responsabilidad en el daño ambiental es de carácter objetivo (Art. 1113 2do. Párrafo del CC). Por lo cual, son legitimados activos para reclamar el daño ambiental la persona o las personas que hubieran sufrido perjuicios/daños en sí mismos o en sus bienes. Toda acción de reparación del daño ambiental podrá dirigirse contra los sujetos que degraden el medio ambiente y también contra el Estado, cuando este hubiere autorizado o consentido la actividad degradante.

- Acción de mitigación: Tienen por finalidad evitar o disminuir los efectos adversos del proyecto o actividad, cualquiera sea su fase de ejecución. Se expresarán en un Plan de Medidas de Mitigación que deberá considerar, a lo menos, una de las siguientes medidas:

a) Las que impidan o eviten completamente el efecto adverso significativo, mediante la no ejecución de una obra o acción, o de alguna de sus partes.

b) Las que minimizan o disminuyen el efecto adverso significativo, mediante una adecuada limitación o reducción de la magnitud o duración de la obra o acción, o de alguna de sus partes, o a través de la implementación de medidas específicas.

- Acción de compensación: Tienen por finalidad producir o generar un efecto positivo alternativo y equivalente a un efecto adverso identificado. Dichas medidas se expresarán en un Plan de Medidas de Compensación, el que incluirá el reemplazo o sustitución de los recursos naturales o elementos del medio ambiente afectados, por otros de similares características, clase, naturaleza y calidad.

Las medidas de reparación y compensación ambiental sólo se llevarán a cabo en las áreas o lugares en que los efectos adversos significativos que resulten de la ejecución o modificación del proyecto o actividad, se presenten o generen.

3) La Ley General del Ambiente N° 25.675 es fuente de interpretación del Articulado Nro. 41 de la Constitución Nacional de la siguiente manera:

La Ley establece los presupuestos mínimos para una gestión sustentable y adecuada del ambiente, preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable y a su vez el art. 41 en su tercer párrafo dice “Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.”, ósea ambas normas dan por entendido que se tiene que regular un presupuesto mínimo para cuidar del medio ambiente, pero el problema no es que no se estipule un presupuesto “mínimo” sino que las fallas se dan en los controles. La Nación, dicta la norma (LGA), pero su aplicación es toda una discordia.

Las dos, tanto la LGA como el art. 41 tienen tales como objetivos asegurar, preservar, conservar, recuperar y mejorar la calidad de los recursos ambientales, ya sean naturales

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