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Actos y contratos.

Enviado por   •  21 de Enero de 2018  •  15.373 Palabras (62 Páginas)  •  431 Visitas

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Las cosas de la esencia son aquellos requisitos mínimos que el acto nominado exige para que produzca sus efectos los que no tienen relación alguna con sus requisitos de existencia ni validez. Cuando se han omitido estos requisitos mínimos del acto nominado, el acto o no produce efectos o degenera en otro acto distinto con consecuencias autónomas.

En nuestra opinión, la confusión entre los requisitos de existencia y los requisitos de validez radica en una mala interpretación de la expresión “no produce efecto alguno” ya que dicho concepto se relaciona con la interpretación del acto pero jamás con su génesis el que se ha perfeccionado en una etapa precedente. Pablo Rodríguez dice que la omisión de las cosas de la esencia del acto lo transforman en un acto inexistente ya que no genera efectos desde su comienzo siendo inconducente su declaración de nulidad para suspender una validez provisional la que nunca ha tenido. Ambos institutos cuentan con un objeto y fin completamente distintos.[2] En nuestra opinión el artículo 1444 del Código Civil es una norma que tiene por objeto la construcción de los actos sin regular los requisitos estructurales ni de validez de los mismos. El vocablo de cosas de la esencia, de la naturaleza y meramente accidentales sólo tiene por objeto determinar si el acto produce o no los efectos de los actos nominados que son aquellos expresamente regulados por el legislador. Estos actos exigen que a lo menos estén presentes las cosas de la esencia o sino el acto o no produce efecto alguno como acto nominado o produce los efectos de otro acto nominado distinto o produce los efectos de un acto innominado.

Cabe destacar que el derecho privado ha sido construido alrededor de la estructura del contrato de compraventa como piedra angular para la transferencia de bienes y servicios en la economía. El contrato más antiguo dentro de la historia de la humanidad lo constituye la permuta como acto que permitía el intercambio de los excedentes con que contaban las personas y que les permitía comerciar. No obstante, una vez que apareció la moneda como medio de pago en la economía el contrato de permuta ha sido sustituido por la compraventa. Por esta razón, cuando Andrés Bello redactó los requisitos de existencia; los requisitos de validez; y las cosas de la esencia de los contratos siempre tuvo en su mente el contrato de compraventa. Por lo demás, este contrato es el mecanismo más importante de construcción de los actos y contratos como lo veremos más adelante. La compraventa tiene como cosas de la esencia a la cosa y el precio según los términos del artículo 1793[3] del Código Civil. Cuando el contrato no tiene la cosa ni el precio se pueden producir los efectos de otro acto nominado como la donación[4] o el comodato[5] o de un acto innominado especialmente regulado por las partes contratantes. Por esta razón, en nuestro opinión Pablo Rodríguez confunde los requisitos de existencia de los actos, por una parte, con las cosas de su esenciales, por la otra. Los requisitos de existencia permiten que el acto nazca al ordenamiento en cambio las cosas de la esencia permiten que el acto produzca los efectos de un acto nominado determinado.

2 La Inexistencia como Efecto de la Nada con Apariencia de Acto

El artículo 10 del Código Civil regula el régimen general de las sanciones que se imponen por la violación al ordenamiento regulatorio chileno. La regla general, consiste en que los actos que violan el derecho chileno se sancionan con la nulidad por lo que debe aplicarse los artículos 1681 y siguientes del Código Civil que integran el Título XX De la Nulidad y la Rescisión. Cabe precisar que tanto el artículo 10 como el artículo 1681 del Código Civil sólo admiten la sanción de ineficacia de nulidad para los actos y las obligaciones que violen directamente la ley.

El problema surge cuando la ley regula mecanismos de resolución de conflictos o efectos distintos de la nulidad en un caso concreto. En consecuencia, la inexistencia es un efecto negativo de los actos y contratos en que se han omitido los requisitos de existencia o en que el legislador lo ha regulado expresamente como mecanismo de resolución de conflictos.

Concordamos con Pablo Rodríguez quien señala que si en el ordenamiento se verifican actos que generen efectos positivos es posible concluir una situación inversa en cuanto a que también se pueden concebir actos que no producen efectos de ninguna especie. Agrega el autor, la inexistencia se constituye en una consecuencia negativa que sólo viola meras expectativas. Por esta razón, la inexistencia sólo constituye un efecto negativo pero jamás una sanción civil.[6]

La inexistencia, según Pablo Rodríguez, puede producir algunos efectos restringidos en que se protegen en ciertos casos la apariencia. En estos casos, el acto aparece en el mundo real revestido presuntivamente de objetividad.[7] El derecho reacciona de una manera excepcional con el propósito de proteger los derechos de los terceros de buena fe mediante la conversión del acto inexistente en un acto nulo elevando su categoría y asimilándolo a la condición de acto ineficaz o nulo.[8] Estos casos excepcionales son el error común, la simulación y el matrimonio putativo. Además, el autor distingue en el contexto de la simulación entre la apariencia consentida, por una parte, y la apariencia calificada por la otra. En la apariencia consentida el acto aparente ha sido creado por sus coautores el que será nulo para las partes contratantes en cambio los terceros pueden optar entre el acto real y el acto aparente dependiendo de lo que les convenga.[9] A su vez, según el autor, la simulación puede ser calificada por el legislador[10] en virtud del cual la apariencia convierte el acto inexistente en un acto nulo como por ejemplo en el título falsificado.[11] Estos casos de apariencia son excepcionales atendido a que requieren de una regulación expresa y se fundan en la tutela de los derechos de terceros de buena fe. Concordamos con Pablo Rodríguez en cuanto a que el legislador ha convertido esta inexistencia en nulidad revestida la naturaleza de una nulidad legislada y amparada de la validez provisional que le permite subsistir hasta que se declare su nulidad.

En mi opinión, no es necesario que la Ley haya invocado frases sacramentales o haya regulado en una capítulo especial a la inexistencia para entender que los efectos de la nada con apariencia de acto concurren ya sea porque se han omitido los requisitos estructurales del acto o ya sea porque la Ley impone tales efectos excepcionalmente a ciertos actos. La inexistencia es posible conceptualizarla como la nada con apariencia de acto ya que nunca habrán efectos vinculantes a menos que el legislador

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