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Aplicación De La Caducidad Y Prescripción En Las Acciones Constitucionales.

Enviado por   •  1 de Julio de 2018  •  4.103 Palabras (17 Páginas)  •  323 Visitas

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“”Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”” Colombia (1997), Constitución Política, Bogotá. Legis "

Pero en nuestro estudio hemos evidenciado una regla o línea jurisprudencial según la cual la acción debe ser propuesta dentro del término razonable posterior a la violación del derecho fundamental, lo que ha dado paso a la formulación del “principio de inmediatez”. Dicho principio tiene su génesis en la sentencia SU-961 de 1999, donde se dispuso que:

“” la tutela debe interponerse dentro del plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser procedente en cada caso concreto. De acuerdo a los hechos, entonces el juez encargado debe establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo provincial y adecuado de tal modo que no se vulneren derechos de terceros” (Colombia, Corte Constitucional (1995, octubre), Sentencia SU- 961”, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, Bogotá.

La corte constitucional ha reconstruido la evolución y los componentes del principio de inmediatez en la Sentencia T-O16 de 2006, donde ofrece un buen balance jurisprudencial, donde un ciudadano alegaba la violación del derecho fundamental al debido proceso, según el violada en una sentencia proferida por la sala de casación civil de la corte suprema de justicia el día 22 de agosto de 2002.

La corte constitucional al llegar y revisar el fallo, confirmo la negativa del amparo, por la violación al principio de inmediatez confirmando y reiterando la jurisprudencia y su doctrina, reafirmando que la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que debe ser evaluada por el juez. La génesis de nuestra postura la corte la expone de la siguiente manera:

““Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”” (Colombia, Corte Constitucional (2006, enero), Sentencia T- 016”, M. P. Manuel José Cepeda Espinoza, Bogotá.

En estos casos que hemos hablado, vemos como está marcada la influencia y efectos de la caducidad en las acciones constitucionales, y en la más importante de todas que es la acción de tutela como lo expusimos anteriormente. Vemos de nuevo la importancia de conocer estas instituciones jurídicas llamadas caducidad y prescripción.

Ha despertado nuestra curiosidad en las diferencias entre caducidad y prescripción para lo cual nos hemos remitido a autores que hacen esta diferenciación:

“”Cuando en el derecho se dice que algo caduca o prescribe, tiene una importancia drástica conocer muy bien la diferencia entre una figura y otra, y no son pocas las controversias que se pueden evitar de estudiar bien ambas instituciones, por ello me he decidido a describir en este artículo las principales consecuencias de la prescripción y de la caducidad, así como sus diferencias más radicales.”” (Sánchez bermejo (2012). Prescripción y caducidad. Recuperado de http://www.sanchezbermejo.com/la-prescripcion-y-la-caducidad/)

Vemos la importancia de tener una clara diferenciación en nuestra mente de estas dos figuras jurídicas, y lo más importante de sus efectos en las diferentes instancias y figuras del mundo del derecho, y por ende la necesidad de estudiarlas con más compromiso por parte de los que estamos en el mundo del derecho.

Nos hemos remitido a la sentencia T-191 del 20 de marzo de 2009 donde se nos dan las características de la caducidad, pues esta ópera ipso iure, vale decir que el juez puede y debe decretarla oficiosamente. Pues debe darle cumplimiento a los artículos 97 y 306 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 5 de la ley 472 de 1998. En este caso la aplicación de la caducidad a una acción constitucional como la acción de grupo, la corte expreso lo siguiente:

“”Finalmente, considera la Sala conveniente mencionar que la institución jurídico procesal de la caducidad en las acciones de grupo opera respecto del grupo y no respecto de cada uno de sus integrantes, de manera que en todo caso, el término extintivo para promover la acción de grupo debe distinguirse del término de caducidad de la acción que corresponde a cada persona del grupo de manera individual, cuyo término extintivo puede o no coincidir con el derecho de accionar del grupo considerado como tal. De esta forma, puede presentarse una situación en la cual caduca el derecho de accionar en grupo, pero ello no implica la extinción del derecho para demandar la pretensión de que es titular cada persona por separado.”” (Colombia, Corte Constitucional (2009, marzo), Sentencia T- 191”, M. Luis Ernesto Vargas silva, Bogotá.

Ya hemos examinado la acción de tutela y la de grupo y los efectos indirectos de la caducidad que ha reafirmado la corte mediante su doctrina y jurisprudencia. Para finalizar analizaremos la caducidad de la acción de cumplimiento que es otra de las novedades que trajo la carta política de 1991, tiene su fundamento constitucional en el artículo 87 de la constitución política:

“”Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. “”Colombia (1997), Constitución Política, Bogotá. Legis "

El fin que tiene esta acción es que el juez ordene renuente, para obtener el deber omitido por parte de la administración, y en esta acción específica, ni la constitución ni la ley 393 de 1997 establecieron un término de caducidad. En ese orden de ideas la acción puede ser ejercida en cualquier término. Pero debemos tener en cuenta que la norma debe estar vigente, es decir no debe haber sido derogada, ni declarada inexequible por la corte constitucional, pues siendo estos los casos, esta acción si tendría caducidad.

Por eso hemos visto muy necesario hacer este paralelo entre estas dos instituciones jurídicas como lo expone Trujillo:

"Tanto

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