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Asesorando al señor Alberto Pérez en cuestiones "menores"

Enviado por   •  7 de Enero de 2018  •  5.517 Palabras (23 Páginas)  •  307 Visitas

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Las precauciones a tener en cuenta para decidir hacer certificar o no las firmas del contrato, se vinculan sólo con la eventual necesidad de probar que la firma es auténtica.

La ventaja que tiene en este caso la certificación de firma es principalmente la presunción de autenticidad que le otorgará la intervención del escribano.

El artículo 296 del Código Civil y Comercial dispone que el instrumento público haga plena fe hasta que se produzca prueba en contrario. Frente a las firmas certificadas no tendrá necesidad entonces ninguna de las partes de probar su autenticidad (sí lo deberían hacer si dichas firmas no están certificadas ni han sido reconocidas ante autoridad pública).

En conclusión: no es necesaria la certificación de firmas en este caso para la validez del acto (ya que es un acto que solo exige celebrarse por escrito) pero para la hipótesis de generarse en el futuro alguna clase de conflicto, que el documento tenga las firmas certificadas hará innecesario el reconocimiento de la firma por las partes, otorgando un grado más de seguridad

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Otras consultas "menores"

Recupere el caso de Alberto Pérez de la Actividad 1. En una reunión posterior se trata el asunto referido a la selección y contratación del personal que se desempeñará en la empresa. Dicha selección fue encargada por Pérez a la consultora. Entre las personas que se presentan para postularse al cargo de vendedor, presenta mayor aptitud la señorita María Cala, soltera, de 16 años de edad. El señor Pérez lo consulta a Ud., pues quiere saber si puede contratarla directamente o debe requerirse autorización a sus padres. También tiene dudas respecto sobre la persona a quien deberá pagarle el sueldo o, más precisamente, quién debe firmar los recibos de sueldo. Por la edad, tal vez corresponde que los firmen también los padres.

Las respuestas se encuentran en las normas que establecen la edad en la que se alcanza la mayoría de edad y las que se refieren a la capacidad laboral de los menores. Respecto a estas últimas, debe tenerse presente que por tratarse un tema propio del Derecho Laboral está contemplado por art. 32 de la ley 20744 (Ley de Contrato de Trabajo modificada por la ley 26390 del año 2008).

La disposición legal mencionada fija en 16 años la edad mínima para celebrar contrato de trabajo. Se estableció dicha edad mínima como medio de protección de los derechos de los niños y preservarlos de la explotación laboral.

Para estos menores (a partir de los 16 años de edad y hasta que cumplen 18 y por tanto adquieran la mayoría de edad y plena capacidad civil), se exige la autorización de los padres para trabajar aunque la existencia de la autorización se presume (CCC, art. 683).

Vale aclarar que si estos menores son autorizados por la ley para contratar una relación laboral como dependientes, son parte de dicho contrato y tienen facultad para reclamar su cumplimiento, como sería el cobro de las retribuciones (y por tanto otorgar y firmar los recibos correspondientes). Desde el punto de vista de las obligaciones asumidas por el menor éstas recaen únicamente sobre los bienes cuya administración está a su cargo (CCC, art. 683 última parte).

En lo que se refiere a las facultades del menor con respecto a sus ingresos laborales la situación está contemplada en el art. 686, inc. a) del Código Civil y Comercial. Allí se dispone que los bienes adquiridos por el hijo menor de edad entre 16 y 18 años, mediante trabajo, empleo, profesión o industria, sean administrados por éste, aunque conviva con sus padres.

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Contando los plazos

Recupere el caso de Alberto Pérez de la Actividad 1. En otra reunión de trabajo Pérez les hace algunas consultas respecto de unas operaciones y negocios que ha concretado. En primer lugar le cuenta que se ha vinculado con el Banco de Empresas S.A. el cual, enterado de su actividad, le pidió un presupuesto para la adquisición de unos muebles. Como resultado de ello, dicha entidad financiera le adquirió 20 sillones de madera tapizados, pagando el 50 % del precio. El saldo se pagará contra la entrega de los sillones. En la factura que emitió el señor Pérez figura como plazo de entrega: 15 días. Como no se ha aclarado nada, el señor Pérez tiene dudas sobre si se trata de días hábiles bancarios, hábiles comerciales o corridos y, por lo tanto, cuándo vence el plazo. La factura está fechada el 10 de enero de este año.

Luego le plantea otra duda que tiene con relación a otro negocio que había realizado. El 31 de Diciembre del año pasado el señor Pérez recibió en consignación para su venta 20 escritorios de madera, comprometiéndose, si no los vendía, a devolverlos en el plazo de 2 meses. Calcula que los va a vender a todos, pero si le queda alguno sin vender, no está seguro sobre qué día vence el plazo para devolverlo.

El Código Civil y Comercial tiene un título preliminar, el cual se refiere a la aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio, los modos de contar los intervalos del derecho y otros principios generales. Las disposiciones de este título preliminar se aplican a todo el derecho en general y no sólo al derecho privado, de allí su enorme importancia.

El artículo 6 del Código Civil y Comercial es el que regula el modo en que se cuentan los intervalos de tiempo, disponiendo como regla general que todos los plazos se cuentan por días corridos. Vale decir no quedan fuera del cómputo los días inhábiles o feriados.

Tenemos también otras reglas en ese artículo 6 que resultan importantes para computar un plazo en días. Dice el art. 6 que en los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente.

El comienzo del plazo en este caso surge de la fecha de la factura, que es el 10 de Enero. Ese día no se computa por lo que el primer día del plazo es el 11 de Enero. Luego sumamos los 15 días corridos y llegamos al 25 de Enero.

Pero eso no es todo. La primera parte del art. 6 dice que día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche, agregando más abajo que los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. Vale decir, que el plazo de 15 días que surge de la factura, vence el día 25 de enero a las 24 horas.

En cuanto al plazo en meses, la solución también la encontramos en el mismo art. 6, aunque aquí se presenta una pequeña complicación que también

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