EL ARRENDAMIENTO. CIVIL V
Enviado por poland6525 • 1 de Marzo de 2018 • 8.607 Palabras (35 Páginas) • 376 Visitas
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- Por mora en el pago de la renta, entendiéndose que incurre en mora el inquilino que no paga la renta o no la deposita donde corresponde, dentro de los ocho días siguientes al de la lecha del vencimiento de dos mensualidades. Pero conforme al Art. 68 ref. de la misma ley, el inquilino tendrá derecho en todo tiempo, antes de procederse al lanzamiento, a que se sobresea en el juicio o se omita el cumplimiento de la sentencia, en su caso, pagando el monto total de lo adeudado más las costas del juicio: estas deben pagarse siempre, aunque todavía no haya sentencia, pues esas costas son los honorarios que el demandante debe pagar a su representante conforme al Arancel correspondiente. Gozará de este beneficio únicamente el inquilino que por primera vez hubiere sido demandado por mora respecto a un mismo contrato de arrendamiento. Iguales derechos que el inquilino tendrá el subarrendatario si señalada la lecha para el lanzamiento pagare subrogando al inquilino; por la subrogación éste será lanzado. A este efecto, el Juez está obligado a notificar a los subarrendatarios la fecha señalada para el lanzamiento.
- Cuando el inquilino destinare el inmueble arrendado, en todo o parte, a usos distintos de los que fue contratado, o lo dedicare a fines contrarios a la moral y a las buenas costumbres.
- Por almacenar en el inmueble arrendado, sin consentimiento escrito del arrendador, substancias inflamables, explosivos o materias que puedan dañar el inmueble.
- Por destrucción parcial, que haga inhabitable el inmueble o parle importante del mismo.
- Cuando el inquilino cause a la vivienda o local deterioros provenientes de su negligencia, o de contravención a los términos del contrato respectivo o de los reglamentos sanitarios. distritales o municipales: exceptuándose únicamente el desmérito normal debido al uso a que el bien arrendado se destine conforme al contrato.
- Cuando el arrendatario hiciere sin permiso escrito del arrendador, modificaciones o alteraciones en el inmueble arrendado.
- Cuando vaya a construirse en el inmueble una nueva edificación, siempre que el dueño acompañe los planos aprobados por el Consejo de Distrito o Municipalidad, o el permiso de construcción respectivo cuando aquéllos no fuesen requeridos, y que justifique además que cuenta. con los recursos necesarios para emprender la obra a más tardar dentro de dos meses siguientes a la desocupación.
- Cuando deban efectuarse reparaciones necesarias que no puedan diferirse sin perjuicio del arrendador o peligro del inquilino, y siempre que sea indispensable la desocupación total del inmueble para la realización de las obras.
- Cuando el inmueble necesite reparaciones indispensables para mantener su estado de habitabilidad o de seguridad normales, circunstancias que se acreditarán con informes de la Oficina de Ingeniería del Concejo del Distrito Central, en la Capital de la República, y fuera de ella, con el informe de la Municipalidad respectiva. Tales informes deben puntualizar si las reparaciones son necesarias a los fines indicados y si para ejecutarlas es necesario que el inquilino desocupe. El arrendatario tendrá derecho a ocupar nuevamente el inmueble cuando se haya promovido una nueva graduación de la renta, de conformidad con las prescripciones de esta ley concediéndose para lo último el término de quince días.
- Cuando por motivo de utilidad o interés general tenga que ser destruido total o parcialmente el inmueble arrendado.
- Cuando de conformidad con la ley el inmueble arrendado haya sido declarado insalubre.
- Cuando el inquilino subarriende total o parcialmente el inmueble arrendado sin autorización escrita del arrendador, salvo que se trate de un mesón, pues en tal caso, conforme al Art. 41. se presume la autorización para subarrendar.
- Cuando el propietario o usufructuarios de una casa la necesita para habitación propia, de su cónyuge o de la persona con quien haga vida marital, ascendientes, descendientes y hermanos o parientes dentro del primer grado de afinidad. La necesidad de habitar un inmueble se presume respecto del propietario o de su cónyuge o pariente, cuando viviendo en casa ajena desearen trasladarse a vivir a otra casa propia situada en distinta población. Los derechos conferidos por este inciso serán exigibles cuando a las personas a que el mismo se refiere no tuvieren otra casa en la misma población; y
- Cuando el propietario pruebe que necesita el local para fines privados, industriales, profesionales o comerciales. y en general para negocios o fines de cualquiera otra naturaleza, sean o no índole lucrativa; siempre que no cuente con otro para tal fin o que. Cuando fuere propietario de otro local el que deseare ocupar presentare condiciones más adecuadas.
CONTRATOS PARA LA CONFECCION DE UNA OBRA MATERIAL. Concepto. El contrato para la confección de una obra material puede definirse como una convención por la cual las partes se obligan mutuamente, la una a ejecutar una obra material y la otra a pagar por ella un precio determinado. La persona que toma a su cargo la confección de la obra se llama, en general. Artífice.
Calificación del contrato. El contrato para la confección de una obra material puede ser una compraventa o un arrendamiento, según las siguientes circunstancias: a) si el artificie suministra la materia para la confección de la obra, el contrato es de venta; b) si la materia es suministrada por el que encargo la obra, el contrato es de arrendamiento; y c) si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artificie lo demás , el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario es de venta (Art.1762). La calificación del contrato de venta o de arrendamiento, tiene importancia en cuanto a los diversos efectos que produce, especialmente en cuanto a los riesgos, según se trate de uno u otro contrato.
- Cuando el contrato es de venta. Entonces el contrato es indudablemente de venta de cosa futura y, por lo tanto, condicional. Se entiende hecha la venta bajo condición suspensiva de que la obra será bien confeccionada, condición que se entenderá cumplida cuando el que encargo la obra la ha recibido y aprobado. Por este motivo, el contrato no se reputara perfecto sino por la aprobación del que ordeno la obra (Art. 1762 p. 1°) la consecuencia más importante de que se repute la venta el contrato, tiene relación con los riesgos de la cosa, ya que, conforme al Art. 1762 p. 2°, “el peligro de la cosa no pertenece al que ordeno la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no”. De modo que si la cosa perece antes de ser aprobada,
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