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ENSAYO. LOS PRINCIPIOS DEL CODIGO PENAL PARAGUAYO

Enviado por   •  12 de Octubre de 2018  •  2.309 Palabras (10 Páginas)  •  731 Visitas

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El principio de reprochabilidad:

El principio de reprochabilidad está contemplado en el artículo 2º, inc. 1º del Código Penal “no habrá pena sin reprochabilidad”. El reproche penal, referido en nuestro Código Penal encierra el mismo significado de “culpabilidad”, tal como se lo conoce en el Derecho Penal tradicional.

El principio “nulla poena sine culpa” determina la “no existencia de una pena en ausencia de reprochabilidad”, es decir; al no existir reprochabilidad no existe pena, lo cual no equivale afirmar que el hecho punible queda impune, al contrario; en los casos de irreprochabilidad son aplicadas las medidas estipuladas en el código penal. El principio de culpabilidad se refiere a la relación “causa-medio” que existe entre hecho y sanción.

La “reprochabilidad” está definida en el artículo 14, inc. 4º del Código Penal como la “reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la antijuricidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento”. CASAÑAS, GOROSTIAGA y VERA[2] afirman que “la pena criminal solo debe fundarse en la constatación de que puede reprocharse el hecho a su autor”. Los citados autores afirman que el principio de culpabilidad se desprende del hecho de que toda pena supone culpabilidad y que la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad.

Por su parte JESCHEK[3], al referirse a la doctrina de la antijuricidad afirma que “el principio de la culpabilidad sostiene que la pena criminal sólo puede basarse en que quepa reprochar al autor su hecho, y que asimismo la pena únicamente es admisible dentro de los límites de la culpabilidad. La culpabilidad en la fundamentación de la pena es el compendio de los presupuestos que fundamentan o excluyen la responsabilidad del hecho atendiendo a la existencia de amenaza penal. La culpabilidad es la medida de la pena”.

El principio de proporcionalidad:

El principio de proporcionalidad está estipulado en el artículo 2º, inc. 2º del Código Penal “la gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad del reproche penal”. Este principio impone al Juez los límites de la pena que pueda imponer a un sujeto que haya cometido un hecho punible, la cual debe ser estrictamente “proporcional” con la gravedad del hecho punible y la energía criminal empleada al momento de su comisión. La pena debe ser proporcionad al grado de culpabilidad del autor.

El principio de proporcionalidad defiende la despenalización de los hechos bagatelarios y de las contravenciones administrativas.

Este principio tiene larga tradición. Aparece ya en los pensamientos de Beccaria, y luego se encuentra en el artículo 8 de la Declaración francesa sobre los Derechos Humanos del 26 de agosto de 1789: “La Loi en doit établir que de peines strictement e évidemmet nécessaires”.

La terminología constitucionalista moderna habla de la pena como “ultima ratio” de la política social. Fundamento de esta fórmula es la idea general del Estado de Derecho que establece, para toda la esfera del Derecho Público, el principio de la proporcionalidad en el sentido siguiente: las medidas que el Estado adopta para lograr sus fines legítimos deben mantener una relación equilibrada entre el valor del fin propuesto y el valor de esta parte de la libertad general que con la introducción del medio se sacrifica.

Concretamente, se prohibe justificar la introducción o aplicación de una ley penal con el argumento que la pena correspondiente al grado del reproche no bastaría para lograr el fin de la readaptación social. Sin embargo, el núcleo de la aplicación del principio son las medidas de mejoramiento y seguridad, como destinadas al combate de conductas nocivas en el futuro. Como estas medidas no dependen de la realización de una conducta reprochable, ésta no puede servir de criterio cuantitativo de la sanción. Esto conduce a la necesidad de incorporar otro límite que es el peligro a combatir, por un lado, y la gravedad de la intervención, por el otro.

En esta situación, el principio de proporcionalidad sirve como salvaguardia contra la aplicación de medidas que, con miras al peligro, sí son útiles, pero también excesivas. Tratar un caso de cleptomanía respecto a objetos de escasísimo valor mediante un internamiento de muchos años no sería lícito, aunque fuera la única forma de eliminar esta causa del comportamiento antijurídico. El artículo 3º, inc. 3º estipula la aplicación de medidas de mejoramiento, como medidas necesarias y útiles frente al peligro de excesos en la reacción estatal.

El principio de prevención:

El principio de prevención, consagrado en el 3º del Código Penal, establece que “las sanciones penales tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad”. Este principio está en armonía con el artículo 20 de la Constitución Nacional.

Este principio pretende que la imposición de una pena no signifique necesariamente la imposición de un mal a quien se lo merece, sino más bien permita que el condenado vuelva a tener la posibilidad de reintegrarse al grupo social y ser útil.

BERGALLI[4], refiere que “en el marco de la teoría de los fines de la pena, readaptación social es prevención especial. Se trata de impedir la comisión de futuros delitos, enseñando al delincuente a comportarse socialmente. Pero, ¿resulta posible el castigar y reparar por medio de la pena los defectos de socialización de origen ambiental revelados por la criminalidad?”.

Por su parte BAREIRO PORTILLO[5] sostiene que “resocialización y punibilidad son términos directamente relacionados. Es punible el que quebranta las normas fundamentales que constituyen condiciones mínimas de la sociedad. Resocializar significaría corresponder en el futuro a las esperanzas mínimas de la sociedad, o sea, no ser más punible. Pero en la medida que la sociedad sea una sociedad dividida en grupos, la resocialización se convierte en una idea selectiva...”.

Conclusión:

Se ha visto que el punto de partida de la ley penal paraguaya se halla en la Constitución Nacional, entonces podemos hablar con propiedad de un sistema penal constitucional que recoge los postulados del individualismo jurídico: la persona física como centro y razón del orden normativo y del Estado.

Se incorporaron las aportaciones de la corriente social del derecho, manifestadas en las normas sobre readaptación social y menores infractores. La suma de estas

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